AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57930 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931152

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57930 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaAP3315-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente57930



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP3315-2020

R.icación 57930

Aprobado en acta Nº 253



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ contra el proveído de 29 de abril de 2020 por medio del cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, denegó la nulidad parcial de la actuación.




HECHOS


A través del convenio 008 de 16 de enero de 2006 celebrado entre el INCODER y la Gobernación del M., para la rehabilitación de los distritos de pequeña y gran irrigación en varias zonas del departamento, se facultó al ente departamental para adelantar el proceso contractual destinado a la construcción de un puente sobre el río «Tucurinca».


Fue así como el entonces Gobernador del M. Trino Luna Correa, tramitó y suscribió el contrato No.-252 de 14 de diciembre de 2006 con la Unión Temporal Estructuras Especiales, por valor de $399´602.446, sin que existieran estudios de conveniencia y oportunidad ni diseños específicos de la obra a realizar.


El contrato fue adicionado en dos (2) oportunidades: (i) el 21 de agosto de 2007, por valor de $104´563.797, siendo mandatario departamental F.J.I.V., y (ii) el 26 de marzo de 2008 por un monto de $94´429.249, cuando ejercía como gobernador O.R.D.V., quien además liquidó el contrato.


A pesar de haberse realizado la construcción del puente, se determinó que era inservible por cuanto no se contemplaron ni construyeron las rampas de acceso que impiden ser utilizado por personas o vehículos, evidenciándose el incumplimiento de los principios de planeación, economía y responsabilidad que rigen toda contratación estatal.



ANTECEDENTES PROCESALES


1.- El 4 de noviembre de 2008, el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural formuló denuncia ante la F.ía señalando las irregularidades antes enunciadas.


Por este motivo, el F. General de la Nación, en decisión de 3 de marzo de 2009, dispuso el adelantamiento de la investigación previa.


2.- El 31 de julio de 2012, la F.ía 10 Delegada ante esta Corporación, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación al proceso de Trino Luna Correa, F.J.I.V. y Omar Ricardo Diazgranados Velásquez.


3.- Reasignada la actuación a la F.ía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y una vez oídos en indagatoria, se resolvió la situación jurídica de los encartados en proveído de 15 de septiembre de 2015, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.


4.- Decretado el cierre de la instrucción en resolución de 22 de febrero de 2016, se procedió a la calificación del mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en determinación de 13 de enero de 2017, que fue a su vez confirmada en resolución de 18 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los defensores.


5.- Recibido el expediente en esta Corporación se dispuso surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que se presentaron las solicitudes probatorias por los sujetos procesales.


6.- El 19 de julio de 2018, se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2018.


7.- El 3 de diciembre de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se dio lectura al auto de 20 de noviembre de 2018 donde se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales.


Previo al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa de Omar Ricardo Diazgranados Velásquez impetró la nulidad parcial de la actuación en lo relativo con su representado, con fundamento en que el sistema procesal por el que ha debido regirse la actuación contra su asistido, no era el contemplado en la Ley 600 de 2000 sino el previsto en la Ley 906 de 2004, pues para el momento de los hechos que se le endilgan ya había entrado en vigencia el sistema de enjuiciamiento oral acusatorio, de modo que el fiscal carecía de competencia para realizar actos que solo correspondía a los jueces de garantías en la investigación y por tanto, los actos realizados se tornan inválidos.


8.- En decisión de 29 de abril de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia denegó la nulidad parcial deprecada.


La defensa interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de 7 de julio de 2020, una vez surtidos los traslados de rigor.



LA DECISION IMPUGNADA


La Sala Especial de Primera Instancia se refirió inicialmente a la oportunidad para alegar la nulidad, estimando que aunque no fue presentada dentro del término legal, ello no es óbice para su estudio y decisión porque aunque se trata de la invalidación del proceso desde la fase de instrucción, que ha debido alegarse en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, las razones que la sustentan tienen eventual repercusión en la etapa de juzgamiento que se adelanta, además que no constituyen una maniobra dilatoria de la defensa.


Sobre el fondo de la cuestión debatida, la Sala de Primera Instancia denegó la nulidad con sustento en que:


(i).- La tramitación de un procedimiento equivocado no acarrea automáticamente la incompetencia del funcionario que adelantó el trámite, como lo advera la peticionaria, pues en el procedimiento adelantado, en este caso conforme a la Ley 600 de 2000, están previstas como causales diferentes la nulidad por violación al debido proceso y la vulneración del principio del juez natural.


(ii).- Con independencia del procedimiento aplicable, ya sea el previsto en la Ley 600 de 2000 o en la Ley 906 de 2004, la competencia para adelantar la investigación corresponde al F. General o al Vicefiscal o los Delegados adscritos a la Unidad de F.ías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según lo establece el artículo 250 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 006 de 2011, este último vigente para el 31 de julio de 2012 cuando se profirió la resolución de apertura de instrucción por parte del F. Delegado ante esta Corporación.


(iii).- La defensora no acreditó la real y concreta afectación de las garantías fundamentales de su representado con la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y no el contemplado en la Ley 906 de 2004, pues no basta la sola enunciación de un yerro de tal índole, sino como lo ha precisado la Sala de Casación Penal, es necesario «evidenciar de qué forma ello se traduce en una efectiva y concreta afectación de garantías fundamentales, siendo insuficiente con darlo por sentado solo porque se presenta esa situación».


Adicionalmente, no hay lugar a predicar irregularidad alguna aduciendo que un procedimiento resulta más favorable o beneficioso que el otro, porque, en últimas, ambos sistemas procesales – Ley 600 y Ley 906 de 2004 – «son respetuosos de las garantías procesales».


(iv).- No existe irregularidad alguna en razón a que el sistema procesal aplicable al acusado Omar Ricardo Diazgranados Velásquez corresponde al previsto en la Ley 600 de 2000, siguiendo la tesis de la razón objetiva delineada por la jurisprudencia de esta Sala, dada la conexidad procesal que se deriva de la homogeneidad de las conductas investigadas y los «vasos comunicantes» existentes en las conductas realizadas por los acusados que están relacionadas con las irregularidades en el contrato para la construcción de un puente sobre el rio «Tucurinca», siendo específicamente atribuido en la acusación al antes mencionado, el que haya adicionado el contrato en una segunda oportunidad y dispuesto la liquidación del mismo sin el cumplimiento de los requisitos legales, «al no contar con estudios preliminares de conveniencia y oportunidad y diseños específicos y concretos todo ello en detrimento de los principios de planeación, economía y...

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