AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51671 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931918

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51671 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51671
Número de sentenciaAP3210-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3210-2020

Radicación 51671

(Aprobado Acta n.º 247)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado F.M.G., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de septiembre de 2017, leído en audiencia el 15 siguiente, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Los hechos ocurrieron el 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las seis de la mañana en inmediaciones de la calle 80 sur con carrera 17, localidad Ciudad Bolívar de Bogotá, cuando un grupo de personas, entre ellas cuatro mujeres que salieron de una fiesta coincidieron con unos amigos, entre ellos, la víctima L.A.P.M., con quienes acordaron continuar libando licor en otro lugar.

Simultáneamente se encontraron con los cuñados de una de las féminas, quienes empezaron a lanzarle improperios generándose una riña en la que intervino L.A.P.M. en defensa de la mujer, momento en el cual F.M.G. se armó con una ‘gran’ piedra que descargó en la cabeza de P.M. quien cayó de inmediato mientras el agresor y sus acompañantes huyeron.

Los amigos de L.A.P.M. lo llevaron al Hospital Meissen en donde al no recibir atención inmediata este les pidió que lo acompañaran a su casa debido a que estaba padeciendo un fuerte dolor de cabeza. Una vez en su residencia se acostó y horas después fue hallado por su esposa en estado de inconsciencia, siendo traslado nuevamente al centro hospitalario, al cual ingresó sin signos vitales.

  1. Procesales

Adelantadas las labores investigativas, el 18 de marzo de 2014 la fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de F.M.G., la cual se materializó y legalizó el 8 de octubre del mismo año ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión del delito de homicidio (art. 103 del C.P) agravado por haber sido cometido por motivo abyecto o fútil ((art.104-4). Cargo que no fue aceptado por el imputado.

Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación (16 de diciembre de 2014), el conocimiento correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, que el 16 de abril de 2015 realizó la audiencia.

El 8 de julio de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 29 de octubre de 2014, 22 de febrero y 11 de marzo de 2016, fecha ésta en la cual culminó la etapa probatoria y las partes presentaron los alegatos de conclusión. El 21 de abril de 2016 se anunció el sentido del fallo –condenatorio-, se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó el fallo.

En el fallo (21 de abril de 2016), el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a F.M.G. como autor responsable a título de dolo, del delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal, cometido en L.A.P.M., a la pena privativa de la libertad de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un tiempo igual al de la pena prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído leído el 15 de septiembre de 2017.

Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación.

LA DEMANDA

El demandante postula un cargo principal y uno subsidiario al amparo de las causales primera y tercera de casación, respectivamente.

El cargo principal es planteado al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley, el cual subdivide en dos capítulos. En el primero, alega que no se descartó la posibilidad de que exista “una responsabilidad objetiva por parte de mi prohijado”, circunstancia que vulnera los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

En capítulo segundo enuncia ‘el rompimiento del nexo causal’, pues la falta de atención médica oportuna habría impedido que se produjera la muerte de L.A.P.M., en tanto de habérsele practicado oportunamente una cirugía, ‘esta persona estaría con vida’.

En el cargo subsidiario postula la existencia de errores de hecho, concretamente por falso raciocinio derivado de la vulneración de las leyes de la lógica, de la experiencia y los principios científicos, en tanto los falladores, aduce, no respetaron ‘la racionalidad’ al valorar la prueba científica en forma aislada, sin correlacionarla con las demás practicadas en el juicio.

De esa manera, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver al procesado del delito de homicidio por el cual fue imputado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-1, la casación procede por falta de aplicación, aplicación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

Esta causal en la que el recurrente inscribe el cargo principal, conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i) la falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene.

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