AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58428 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852932002

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58428 del 25-11-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3318-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Número de expediente58428

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP3318-2020

Radicación Nº 58428

Aprobado según A.N. 253

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver la definición de competencia incoada por el juez cognoscente y la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa del imputado FERNANDO GIL SANTIS, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS

Da cuenta la actuación de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas para el procesamiento de narcóticos que tenía como área de acción delincuencial el departamento de Antioquia con destino a Cauca, N., C. y U.A..

Este grupo utilizaba la empresa TECNOPINTURAS DEL SUR SAS, posteriormente denominada QUÍMICAS Y SOLVENTES SAS, ubicada en Itagüí y en Copacabana Antioquia, para transportar sustancias químicas - solventes-, bajo la modalidad de remisiones expedidas directamente por el establecimiento referido, esto, con el fin de hacerlas llegar a su sucursal o filial localizada en Pasto N.. Para ese momento fungía como representante legal L.F.G.S..

Dicha organización era apoyada en la comercialización ilícita para el desvío del uso legal por terceras personas quienes serían los LÍDERES – traficadores y Compradores- (H.V.C. y J.D.T., respectivamente, ya judicializados), quienes ajenos a la labor empresarial, tenían otros contactos en el Cauca, C. y el Urabá Antioqueño para ejecutar lo que sería la comercialización de “HIDROCARBUROS, DISOLVENTES ALIFÁTICOS, MEK –METIL ETIL CETONA, ACETATO DE ETILO, ACETATO DE BUTILO”, solventes útiles para el proceso de reoxidación de base de cocaína entre otros.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín avaló la imputación formulada por la fiscalía a FERNANDO GIL SANTIS por los delitos de concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos [1].

Por solicitud del ente F., se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y se ordenó su captura.

2. El 4 de junio de 2020 la F.ía radicó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia- reparto.

3. Asignada la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en varias oportunidades convocó a audiencia de formulación de acusación, diligencia que se llevó a cabo hasta el 28 de octubre de 2020, oportunidad en la cual la defensa del imputado solicitó el cambio de radicación y, a su vez el J. de conocimiento declaró su incompetencia para adelantar la actuación en razón a que los hechos se habían cometido en un distrito distinto al que él pertenece.

4. Solicitud de cambio de radicación.

4.1 En lo que concierne al cambio de radicación, el apoderado judicial de GIL SANTIS fundó su petición, en indicar que es en Bogotá donde está la sede del ente acusador, así como su domicilio, sumado a que todas las actividades investigativas se han efectuado en esa ciudad y al él estar radicado allá, su representado contaría con una defensa técnica adecuada.

Como segundo criterio, expuso que, recientemente ha recibido amenazas hacia su integridad fisca, ya que en otro proceso funge como representante de víctimas a raíz de la investigación que se adelanta por la muerte de O.E.R.. Advierte que dichos hechos ya fueron puestos en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección ante la F.ía Quinta Delegada en Bogotá.

4.2 El delegado de la F.ía coadyuvó la solicitud impetrada por el defensor del imputado y, argumentó que se generaría un riesgo para los que intervienen en la actuación pues al desplazarse de sede se exponen a posibles contagios de Covid 19.

Indicó que, la sede laboral de los fiscales que están a cargo de este proceso, se encuentra ubicada en Bogotá por lo que generaría mayor practicidad para el desarrollo de las mismas el que la actuación se adelantara en esa ciudad.

Resaltó que, el defensor, han puesto en conocimiento público las amenazas en su contra en razón al ejercicio de su profesión por lo que ese aspecto también debe ser tenido en cuenta.

4.3 El J. Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia previo a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación declaró la falta de competencia por parte de ese Despacho dado que se reporta como lugar de los hechos el departamento del Cauca haciendo énfasis en que: (i) los delitos de falso testimonio y fraude procesal ocurrieron en el municipio de Popayán, (ii) en el concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias, L.F.G. se concertó para cometer dichos delitos en la empresa que el gerenciaba y que se encontraba ubicada en el municipio de Itagüí la cual tiempo después cambió su razón social por Químicas y Solventes SAS y pasó a ser sede en Copacabana - Antioquia.

Entonces en su criterio al ser la conducta más grave el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos que desde su parecer salían del municipio de Itagüí y posteriormente de Copacabana Antioquia, la competencia radicaría en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ya que dichos municipios hacen parte de esa área metropolitana.

Ahora, en cuanto a la solicitud de cambio de radicación expresó que el orden público en esa ciudad está garantizado tanto para las partes como para los intervinientes, pues considera que no se ha afectado la independencia de la administración.

Advierte que, no se configura como causal el argumento esbozado por el profesional del derecho al indicar que la sede de la F.ía y su domicilio se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá pues dicha manifestación no está inmersa dentro de las causales contempladas en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.

En relación a la seguridad e integridad personal de los intervinientes, el J. Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mencionó que el defensor allegó memorial el 20 de agosto de 2020 a la Unidad de Protección en el que informó las amenazas que ha recibido en contra su integridad provenientes de la organización criminal liderada por M. de J.F., alias “M.F.” en razón a otro proceso penal en el que funge como representante de víctimas y, en consecuencia, sin obrar previo traslado al Tribunal Superior de ese Distrito, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que junto con la definición de competencia esta Corporación se pronuncie.

CONSIDERACIONES

  1. Definición de competencia

1. Conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

2. En relación con el procedimiento a seguir, la Sala estableció, desde la decisión AP2863-2019, rad. 55616, que cuando el juez y los sujetos procesales coinciden en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe ser enviado a esa autoridad para que se pronuncie, antes de acudir a la Corte, a la que solo puede recurrirse si rehúsa la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte para su definición.

El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Sala, en el auto AP2807-2020, rad. 58028 (21 de octubre de 2020), donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva para poder trabar la controversia.

3. Ahora bien, la Sala resolverá en esta ocasión de fondo el asunto, con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo de la actuación, a pesar de evidenciar que el procedimiento otorgado no se corresponde con la nueva postura de la Corporación sobre el trámite de definición de competencia, pues si bien es cierto, se instaló la audiencia de formulación de acusación el 28 de octubre de 2020 -7 días después de la reiteración jurisprudencial-, el J. Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al manifestar su falta de competencia para conocer del caso, remitió de manera inmediata la actuación a esta Corporación, omitiendo correrle traslado a las partes e intervinientes para que se generara la controversia.

4. Establecido lo anterior, en el caso en estudio se tiene que, a FERNANDO GIL SANTIS, le son atribuidos la...

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