AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56165 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949705

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56165 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente56165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3085 2020
Auto Inadmisorio

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente

AP3085–2020

Radicación n.° 56165

(Aprobado Acta n.º 247)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de S.G.S., contra la sentencia de 21 de junio de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la emitida el 22 de enero de igual anualidad por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó, por aceptación de culpabilidad consensuada, como autor de los punibles de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

II. HECHOS

El 17 de octubre de 2018, aproximadamente a las 16:42 horas, en la calle 70B n.° 95–03, barrio R.S.M. de la ciudad de Medellín, S.G.S. se apropió del dinero existente en la caja registradora de la farmacia de razón social «Droguería Erimar», para lo cual utilizó a un menor de edad e hizo uso de un pasamontañas y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca J., con un proveedor y un cartucho para la misma, sin contar con permiso de autoridad competente para su porte o tenencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Al día siguiente, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de aquella urbe[1], en contra de G.S. se formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 31, 239, 240 inciso 2°, 241 numerales 10° y 11 y, 365 inciso 3° numerales 4° y del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado.

El escrito de acusación[2] correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que el 19 de diciembre siguiente[3] se ocupó de su verbalización por las anunciadas ilicitudes, adicionándose el reato de uso de menores de edad para la comisión de delitos, previsto en el canon 188D del estatuto punitivo, bajo el verbo rector utilizar.

El 16 de enero de 2019, en lugar de la audiencia preparatoria de rigor, se llevó a cabo diligencia de verificación de preacuerdo[4] suscrito entre la fiscalía y el procesado, legalizándose la negociación adelantada que, en esencia, se circunscribió a aceptar por este último la responsabilidad en todas las delincuencias descritas, a cambio de eliminar los agravantes para el punible contra la seguridad pública. También se hizo constar que la víctima de hurto fue indemnizada y cubierto el incremento patrimonial respectivo.

La audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se agotó en la misma calenda, y el 22 de igual mes y año[5] se profirió el fallo[6], en el cual se impusieron las penas de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Además, se negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural, ordenándose el traslado del procesado a establecimiento penitenciario.

Apelado por la defensa, en lo concerniente a la dosificación punitiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia de fecha 21 de junio de 2019[7], en el sentido de modificar las penas principal y accesoria, fijándolas en 12 años y 6 meses. En lo demás, la decisión mereció confirmación.

Inconforme con lo resuelto, aquel profesional del derecho presentó demanda de casación, razón por la que arribaron las diligencias a esta Corporación.

IV. LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca un cargo único por la senda de la causal segunda de casación.

En su alegato, rotula de errática la tasación de la pena efectuada por el Tribunal, habida cuenta que, luego de un ejercicio de propia dosimetría, en su criterio, la sanción más grave entre todos los delitos aceptados por S.G.S., corresponde a la del hurto calificado y agravado (la señala en 161 meses y 14 días de prisión).

Pero, al aplicar la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 269 del Código Penal («fenómeno post delictual que no posee incidencia en la fijación de la pena»), teniendo en cuenta el reconocimiento que hiciera el a quo, ella queda en 48 meses, y es esa la pena base a considerar para la acumulación de los demás delitos en concurso. Así explica en la demanda:

En consecuencia y como se dejó sentado atrás, la conducta punible con la pena más grave, atendiendo el preacuerdo celebrado, es el delito de Hurto Calificado y Agravado, a la que aplicada la rebaja de pena por pago de indemnización y perjuicios, conforme los planteamientos ya esbozados, nos da una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

Y a esta pena determinada se le hacen los aumentos por las otras conductas punibles, que sería de tres (3) años por el delito de Fabricación, Tráfico, P. o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios o Municiones y que sea un (1) año por el delito de Uso de Menores de Edad para la Comisión de Delitos, para un total de pena de ocho (8) años de prisión [negrilla original del texto].

En ese sentido, insta a la Corte «se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se imponga la pena atrás señalada, pues al no considerar los límites del preacuerdo, y la fijación del delito más grave para imponer la sanción, se vulneran los derechos (sic) al debido proceso, que le asiste al acusado, y se le priva de la liberta[d] por un periodo superior al que arrojaría el adecuado ejercicio de la dosificación».

V. CONSIDERACIONES

Para la Sala es imperativo reiterar que la casación no es una instancia nueva o adicional que permita la revisión arbitraria y total del proceso en su situación fáctica y en las cuestiones jurídicas. Así, en ella es dable plantear un juicio limitado que comprende, exclusivamente, el examen de los vicios que el recurrente reproche a la sentencia acusada y dentro de precisos motivos, a fin de determinar, mediante el estudio comparativo del fallo con la ley, si ésta ha sido o no, correctamente aplicada por los juzgadores de instancia.

Dado el carácter extraordinario del recurso, es ineludible para el libelista formular con claridad y precisión los cargos que soportan el ataque, dentro de aquellos establecidos por el legislador en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y fundamentarlos de tal manera, que se permita a la Corte el estudio de fondo de la declaración de justicia contenida en la decisión de segundo grado, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre ella.

La demanda en este medio de impugnación no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, por el contrario, está sometida a elementales condicionamientos lógico jurídicos, de forma y de fondo, para que sea atendible, requisitos de técnica que, más que un culto a la formalidad o de procesalismo a ultranza, constituyen postulados esenciales de la racionalidad del recurso, hacen parte integral del debido proceso y devienen imprescindibles para evitar su desnaturalización.

Por ello, una cosa es que el recurso sea admisible y que el mismo sea interpuesto y sustentado con acatamiento a la preclusividad de los términos previstos por la ley, y otra muy diferente es la demanda en que el recurrente se apoya para deprecar que...

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