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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56451 del 25-11-2020

Sentido del falloNIEGA PRESCRIPCIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente56451
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4649-2020





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP4649-2020

Radicación n° 56451

Acta No 253



Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil Veinte (2020).



ASUNTO


La S., con el fin de garantizar el principio de doble conformidad judicial, examina el fallo del 14 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de P. revocó la sentencia absolutoria dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y declaró a E.L.G. y J.F.G.G. como responsables del delito de homicidio simple.

1. HECHOS


El 18 de enero de 2009, mientras departía con su hijo Oscar Alfonso C. López en las calles del municipio de S.R. de Cabal, José Alonso C. fue agredido por un grupo de cuatro personas, entre las que se encontraba E. L.G. y J.F.G.G., quienes lo redujeron, le propinaron golpes y finalmente varias heridas con arma cortopunzante que le causaron la muerte.


Los agresores fueron capturados minutos después de los hechos, gracias a las indicaciones que le suministraron a miembros de la Policía Nacional el hijo de la víctima y un vigilante que presenció lo acaecido.


2. ANTECEDENTES


1. El 18 de enero de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., la Fiscalía legalizó la captura de E.L.G., John Fredy G.G., A.F. C. Restrepo y M.A.O., acto seguido les formuló imputación por el punible de homicidio simple, conducta criminal concretada en la persona de J.A.C., cargo que no fue aceptado por ninguno de los implicados.


Finalmente, las referidas personas fueron cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, según petición que efectuara el delegado del ente investigador.

2. El 13 de febrero de 2009, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las cuatro personas imputadas, señalándolos de ser presuntos coautores de la conducta de homicidio simple, cometida en la persona de J.A. C..


3. Luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, el 22 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de S.R. de Cabal impartió aprobación a dicha negociación e impuso una pena de 208 meses de prisión a A.F.C.R., quien aceptó el cargo de homicidio que le fue formulado.


En esa misma fecha, el referido J., amparado en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, decretó la preclusión de la investigación en favor de María A. Ospina, en tanto que dispuso seguir adelante con la actuación penal surtida en contra de E.L. García y J.F.G.G., pues estimó que existían elementos de convicción que daban cuenta de su participación en los sucesos indagados.


4. En virtud de los anteriores pronunciamientos, el J. Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó su impedimento para seguir conociendo del caso, declaración que fue declarada fundada por el Tribunal Superior de P., el 29 de abril de 2009.


5. Asignado el conocimiento del asunto al J. Cuarto Penal del Circuito de la capital risaraldense, trasladado transitoriamente a S.R. de Cabal, el 28 de junio del mismo año se adelantó ante él la audiencia de formulación de acusación en contra de E.L.G. y J.F.G.G., actuación en la cual, el Delegado del ente acusador, decidió adicionar a los cargos imputados la agravante contenida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, de modo que, concretó la acusación en el delito de homicidio agravado por la sevicia.


6. El 16 de octubre del referido año se adelantó la vista preparatoria y, el 25 de noviembre de 2009, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 2 de junio de 2010 con el anuncio de sentido del fallo absolutorio. Finalmente, la lectura de la sentencia tuvo lugar el 27 de julio de ese mismo año.


7. Apelado el fallo de primera instancia por el Delegado de la Fiscalía, la S. Penal del Tribunal Superior de P. en providencia aprobada el 14 de noviembre de 2018 y leída el día 15 del mismo mes y año, revocó la decisión de primer grado y procedió a declarar a los procesados penalmente responsables por el delito de homicidio simple, a título de coautores, imponiéndoles a cada uno la pena de 238 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena.


8. Los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación contra tal determinación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 4 de febrero de 2019.


9. El 9 de julio de 2019, la S. de Casación Penal, en su S. Segunda de T., resolvió una acción constitucional interpuesta contra la presente actuación penal y, en dicha providencia, se ordenó:


2º. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra E.L. García y J.F.G.G..


3º. ORDENAR a la S. Penal del Tribunal Superior de P., (…) fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, citando en debida forma a todas las partes e intervinientes.”


10. En cumplimiento de la anterior orden, y teniendo en cuenta que la parte considerativa de esa providencia advertía que la misma se relacionaba únicamente con el trámite de citación para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el 19 de julio de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior de P. llevó a cabo, de nuevo, dicha diligencia, advirtiendo que se rehabilitaban los términos para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, razón por la cual, los defensores de los procesados presentaron y sustentaron la respectivas impugnaciones especiales en contra de la sentencia de segunda instancia.


3. DECISIÓN IMPUGNADA


Luego de realizar un análisis de la providencia de primer grado y de los elementos de prueba allegados al juicio oral, el Ad quem estimó que en el presente asunto se imponía la necesidad de revocar el fallo recurrido, pues en su sentir, el J. de conocimiento había incurrido en diversos errores al momento de valorar las pruebas incorporadas al proceso.


Consideró que, contrario a lo advertido por el A quo, en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para asegurar que, tanto E.L. como J.F.G. fueron coautores en el homicidio de J.A.C..


Resaltó que a tal conclusión se llega a partir de los testimonios de cargo vertidos en la vista pública, los cuales son contestes al advertir que los acá procesados prestaron su concurso efectivo para rodear, reducir y agredir al referido ciudadano, permitiendo con ello que, con posterioridad, A.F.C. pudiera propinarle las puñaladas que terminaron con la vida C..


Resaltó que, fuera de haber participado en la fatal agresión, los procesados también ayudaron a extraviar el arma homicida, al tiempo que trataron de desaparecer las prendas de vestir que llevaban puestas, las cuales terminaron manchadas de sangre, actuaciones que se interpretan como un deseo por ocultar su participación en el suceso criminal.


De otra parte, desestimó las versiones de los testigos de descargo, las cuales calificó de contradictorias y mendaces, motivo por el cual dispuso enviar copias a la autoridad competente, con el fin de que investigue a esas personas por el presunto delito de falso testimonio.

Finalmente, descartó la posibilidad de sancionar a los procesados por el punible de homicidio agravado por la sevicia, toda vez que, a su juicio, la fiscalía no demostró la configuración de tal causal, motivo por el que condenó a los acusados únicamente por el citado reato en la modalidad simple.


4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL


1. El defensor de E.L.G. solicitó, como primera medida, se declare la prescripción de la acción penal, pues considera que la sentencia condenatoria fue proferida luego que hubiera tenido ocurrencia ese fenómeno extintivo.


Para sustentar su afirmación, el impugnante realizó un recuento de la actuación procesal y a continuación señaló que, para los fines pretendidos, la fecha más relevante es aquella en la cual tuvo ocurrencia la audiencia de formulación de imputación, es decir, el 18 de enero de 2009, dado que es a partir de ese momento que debe realizarse el cálculo de los términos de prescripción.


Acto seguido, trajo a cita el contenido de los artículos 83 del Código Penal y 293 de la Ley 906 de 2004, para indicar que, la conducta endilgada a su defendido, prescribía en 10 años contados a partir de la imputación, es decir, que la acción penal se extinguió el 18 de enero de 2019.


Recordó que, mediante fallo de tutela del 9 de julio de 2019, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra E.L.G. y J.F.G.G..”, lo que sin dudas incluye la sentencia aprobada mediante acta No. 1015 del 14 de noviembre de 2018.


Señaló que, en virtud de lo anterior, todo lo actuado en este proceso desde el 9 de noviembre de 2018, quedó sin valor alguno, evento que obligó al Tribunal Superior de P. a citar a una nueva audiencia de lectura de fallo, la cual tuvo ocurrencia el 19 de julio de 2019, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción penal.


Aseguró que en el presente asunto no puede darse aplicación a la suspensión de términos consagrada en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, insiste, el fallo de tutela antes referido, en el numeral segundo de su parte resolutiva, anuló todo lo actuado desde el 9 de noviembre de 2018, afectándose con ello la sentencia fechada del día 14 del mismo mes y año.


En virtud de lo anterior, solicitó se declare la extinción de la acción penal, y se ordene la libertad inmediata de su prohijado.


2. De otra parte, el impugnante señaló no estar de acuerdo con los razonamientos del fallo de segunda instancia, por...

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