AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55239 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852955238

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55239 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de sentenciaAP3102-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55239

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3102-2020

R.icación n° 55239

(Aprobado acta n°. 247)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de N.A.R.G. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:

El 14 de agosto de 2009 D.E.R.S. presentó denuncia en contra de N.A.R.G., a quien le atribuye haberlo golpeado en el rostro, en hechos sucedidos el 10 de junio de 2009, en horas de la noche, en el interior de un billar ubicado en la avenida Caracas con calle 39 de esta ciudad, a donde previamente habían asistido para departir con un grupo de amigos.

Como consecuencia de las lesiones causadas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó a R.S. incapacidad definitiva de doce (12) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente[1].

2. El 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra N.A.R.G. por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112-1, 113-2-3, 117 y 22 del Código Penal, cargos que no aceptó[2].

3. El 2 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos[3] y su formulación verbal tuvo lugar el 10 de septiembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital[4].

4. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de octubre de 2013[5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 15 de mayo de 2015[6] y culminaron el 15 de febrero de 2016, fecha en que el despacho anunció sentido de fallo condenatorio, surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[7] y dictó la sentencia respectiva contra N.A.R.G., por el delito de lesiones personales dolosas.

Le impuso treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[8].

5. El 31 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo, aclarando, frente a la multa, que debe estar determinada por el valor del salario mínimo vigente para la fecha de los hechos, que en este caso es del 2009[9].

LA DEMANDA

El libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, sintetiza los hechos, la actuación procesal y transcribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia.

A continuación, formula dos cargos:

Primero (principal): causal tercera.

Sin concretar la especie de yerro que pretende hacer valer, manifiesta el recurrente que, aparte de la estipulación entorno a la materialidad de la infracción, esto es, el dictamen forense sobre las lesiones con deformidad permanente en el rostro y los testimonios de los protagonistas, «ningún elemento probatorio logró ascender al grado de prueba para edificar con coherencia la sentencia condenatoria».

Surge la novedad que, en el transcurso del juicio, el fiscal, con la anuencia de la señora juez, «en aras de sostener la acusación», exhibió «el registro de interrogatorio y escrito» que con anterioridad había rendido el procesado, los cuales no fueron relacionados en las audiencias de acusación y preparatoria, para ser presentados en el juicio.

Refiere, en concreto, que el interrogatorio al indiciado puede ser utilizado, siempre y cuando se reúnan los requisitos para tal fin y como se contrapone al derecho a guardar silencio y no declarar contra sí mismo, ni en contra de los parientes, la primera advertencia es que debe ser libre de todo apremio y voluntario.

Considera el censor que, si en el interrogatorio, el indiciado realiza una especie de confesión acerca de su participación en los hechos que se investigan y luego se retracta de tal manifestación, la F.ía no puede hacer uso de esa información en el juicio oral para acreditar la responsabilidad, pues no es un elemento material probatorio que pueda ser aportado, porque de ser así, los derechos del acusado y de la defensa carecerían de sentido.

Advierte más adelante, que, si bien los documentos y declaraciones previas se pueden utilizar para refrescar memoria, impugnar credibilidad y aclarar o fundamentar las respuestas del testigo, no es con el propósito hacerlos valer como prueba sustantiva de los hechos a los que se refiere su contenido, ni para sustituir la declaración del exponente. Si se usa para esas finalidades, se estaría ante prueba de referencia, que por regla general es inadmisible, salvo taxativas excepciones.

Apunta el letrado, que cuando el propio procesado no admite en el juicio oral las afirmaciones hechas en la declaración previa, «éstas no pueden ser objeto de valoración por el juez, quien entonces debe acudir a otros medios de comprobación para acreditar el hecho que en la audiencia oral no ratificó el testigo».

En el presente asunto, «la desidia judicial solo contó con dos declaraciones antagónicas, cuando en pro de la verdad, el ente acusador, como mínimo, debió haber ejercido el poder legal para hacer conducir a los testigos presenciales de los hechos y tener conocimiento de la realidad fáctica».

Enfatiza que a la investigación no se aportaron elementos materiales «en ruta a constituirse en prueba», lo que hubiese sido útil para que el funcionario de justicia tuviese el firme convencimiento o certeza de lo que realmente ocurrió el día de los hechos, «con el ítem ya reseñado que los protagonistas se encontraban en estado de embriaguez, mezcla de cerveza y alcohol, durante las extensas horas que permanecieron en el establecimiento público».

Por ello, para evitar sorprender al opositor y garantizar los principios de igualdad, contradicción y lealtad, entre otros, las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que pretendan hacer valer en el juicio, lo que incluye los elementos favorables al acusado que estén en poder de la F.ía, tal como lo establece el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En caso contrario, la consecuencia debe ser su rechazo, salvo que se trate de prueba sobreviniente.

Al final, puntualiza que el falso juicio de legalidad consiste en que la prueba no fue decretada y/o se allegó con desconocimiento de las formas predeterminadas.

Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fase del juicio donde se produjo la irregularidad.

Segundo (subsidiario) causal primera

El demandante acusa la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal y falta de aplicación del precepto 23 de la misma obra.

Explica que, el caso en estudio encaja en unas lesiones personales culposas, pues, ante una amistad «chévere», de tantos años, como la describe la víctima, resulta difícil de estructurar la institución del dolo, «máxime cuando en un momento desafortunado, SIN HABER PREORDENADO DICHA CONDUCTA, se presentó el incidente que hoy ocupa la atención de la justicia».

Salvo la versión de la víctima y del presunto victimario, no se cuenta con prueba «que permita establecer el nexo de causalidad, o las razones por las cuales se presentó tal agresión, impidiendo determinar si existió una riña o injusta provocación», y la fiscalía ni el juzgado lograron probar el dolo, más allá de toda duda razonable, cuando el cuadro fáctico lo que enseña es un delito imprudente.

Pregona, más adelante, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los protagonistas, de manera uniforme, clara y expresa, manifestaron estar embriagados al momento de los hechos y que R.S. reconoció ser adicto a los estupefacientes, padecer de personalidad bipolar y de depresión.

Considera que si bien algunas conductas realizadas por sujetos en estado de ebriedad, no cumplen con el requisito de afectar la capacidad de comprensión y autodeterminación, «no se puede negar que dichas capacidades se encuentran en algún grado disminuidas por el alcohol, y no resulta justo que se les considere como sujetos plenamente imputables».

Cuestiona luego que sólo se haya atendido a lo expresado por la...

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