AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57364 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852957024

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57364 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente57364
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3106-2020

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3106-2020

Radicación n.° 57364

(Aprobado acta n.° 247)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de W.A.E. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta.

HECHOS

Los falladores dieron por probado que el 20 de enero de 2018, en la Vereda La Balsa, corregimiento Guacamayal, del municipio de Zona Bananera (M., W.A.E. y D.E.G.V. departían desde tempranas horas del día y, después de sostener una discusión, que terminó en pelea, G.V. resultó muerto luego de que el primero lo golpeara en repetidas ocasiones.

Miembros de la Policía Nacional, alertados sobre la existencia de una persona tendida en el suelo sin signos vitales, acudieron al sitio y allí, por señalamiento que hiciere la comunidad, dieron captura a W.A....E..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Pueblo Viejo (M., el 21 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de la aprehensión de A....E.; formulación de imputación, por el delito de homicidio simple en calidad de autor (artículo 103 del Código Penal), cargo al que no se allanó, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario[1].

2. El escrito de acusación, en igual sentido, se radicó el 22 de marzo siguiente[2] y su verbalización se programó, inicialmente, para el 19 de abril, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por falta de traslado del implicado[3] y luego para el 16 de mayo de esa anualidad, día en el que la F.ía solicitó variar su naturaleza debido a que celebró un preacuerdo con la defensa en el que A....E. aceptó el cargo endilgado a cambio de que se le reconociera la rebaja de pena propia para el cómplice y se le impusieran 104 meses de prisión, lo que fue avalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga[4].

3. La audiencia de individualización de pena se citó para el 2 de octubre posterior, pero, ante la inasistencia de la defensa[5], se agotó el 11 de abril de 2019[6], cuando se profirió sentencia.

El J. condenó a W.A....E. a la sanción principal de 104 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[7].

4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó el 28 de agosto de 2019[8].

LA DEMANDA

El jurista acusa la sentencia por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Manifiesta que para la validez de la imputación, la acusación y la sentencia es forzosa la coherencia fáctica y jurídica, pues, lo contrario afecta «el respeto por la dignidad de la persona humana».

Sostiene que el preacuerdo celebrado entre la F.ía y la defensa que para entonces agenciaba los intereses de su cliente posee tres defectos: (i) violentó el principio de respeto por la persona humana, (ii) no aplicó el axioma de favorabilidad, y (iii) muestra incongruencia entre los elementos materiales probatorios y la calificación jurídica. Sustenta así el yerro:

La adecuación típica fue equivocada, toda vez que el ente acusador se contradijo al señalar que la modalidad de la conducta era dolosa, en tanto que en las audiencias preliminares hizo mención al interrogatorio del indiciado, quien manifestó no saber el porqué de lo ocurrido, y a la entrevista de Fermín Segundo Cuenta de la Hoz, que adujo que la víctima y el acusado estaban borrachos por la ingesta de “chirrinchi”. En la imputación, adveró que la consciencia de A....E. permanecía alterada, por ello, mal hizo al tildar su acción como dolosa, «a lo sumo era culposa, preterintencional o bajo un exceso en la causal de legítima defensa».

Es posible afirmar que ambos eran amigos y que se está ante un exceso de legítima defensa, el cual no contempló la F.ía.

El hecho de que en el informe pericial de necropsia se indique que la muerte fue causada por un trauma craneoencefálico, no es suficiente para atribuir el dolo, toda vez que en la imagen 3 de las fotografías de las lesiones de D.A.G.V. se evidencia que su deceso acaeció, no por golpes propinados por el procesado, sino por la caída dentro de una cuneta con gravilla.

La errónea calificación generó un irrespeto a la ponderación del principio de dignidad humana, por falta de coherencia entre las pruebas y la adecuación típica. Su defendido ha debido ser condenado por homicidio preterintencional.

Si bien la Constitución y la ley facultan a la F.ía para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos, lo cierto es que dicha función no se puede ejercer de manera arbitraria o ilimitada, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, lo que conduce a concluir que a dicho ente le corresponde realizar acuerdos de forma razonable y proporcional, respetando los derechos fundamentales.

No se aplicó el axioma de favorabilidad, pues, en caso de haber imputado el delito de homicidio preterintencional, el preacuerdo seguiría igual consecuencia y la pena a imponer sería más favorable.

Solicita se case el fallo confutado y, en su lugar, se declare la nulidad del preacuerdo, para que la sanción corresponda a la modalidad del injusto preterintencional.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, aunque está previsto como un mecanismo extraordinario que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, exige la observancia de ciertos requisitos que permitan a la Corte entender la falencia judicial denunciada e inspeccionar la necesidad de su intervención en el caso concreto.

De allí que sea forzoso, para quien lo interpone, indicar la finalidad concreta que procura alcanzar; acreditar el interés que le asiste para impugnar y proponer con suficiencia, en perfecta armonía con alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, los cargos contra la sentencia de segundo grado.

1.1. En relación con los fines, le corresponde identificar el derecho violentado o la garantía desconocida, y revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar esa lesión; especificar cuáles fueron los agravios inferidos y/o, si lo pretendido es el desarrollo o la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema nuevo que es imprescindible abordar, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas, destacando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

1.2. Frente a la legitimación, el jurista debe tener presente que, si el fallo se emitió anticipadamente, ya sea por virtud de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo, los motivos de ataque se limitan a los aspectos puntuales que no fueron objeto del convenio y, obviamente, que no comporten retractación.

1.3. Por último, en lo atinente al fondo de la discusión, el actor está obligado a concretar el motivo a cuyo amparo propondrá las críticas, labor que le implica identificar previamente el yerro que en su criterio cometió la judicatura; para luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia el o los cargos que formule, y enseñar su trascendencia en el sentido de la decisión.

De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del fallo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación, la demanda no será seleccionada.

2. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelo objeto de examen ha de ser inadmitido porque no satisface los requerimientos exigidos para darle curso. O.:

2.1. El defensor guardó absoluto silencio en lo que corresponde con las finalidades del recurso.

Si buscaba desarrollar la jurisprudencia, debió exponer los motivos por los cuales la Corporación debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, «con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial». (CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184).

Y, si lo deseado era asegurar la garantía de derechos...

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