AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53923 del 18-11-2020
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 53923 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP3108-2020 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3108-2020
Radicación No 53923
Acta No. 247
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Estudia la Corte la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de M.d.S.C.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de junio de 2018, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma urbe, mediante la cual absolvió a la procesada por el delito de fraude procesal, a la vez que declaró como definitiva la medida de restablecimiento del derecho adoptada provisoriamente durante el decurso de la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos relevantes son adecuadamente sintetizados en el fallo impugnado, así:
“Se desprende de los autos consultados, que la ahora enjuiciada Mirian del Socorro Cantillo Peña, a través de apoderado judicial inició un proceso de pertenencia en contra de su hermana J.P.C. de T. y personas indeterminadas, el cual versaba sobre un inmueble de propiedad de esta última y que la primera decía haber poseído con ánimo de señor y dueño por más de una década. Sin embargo, en la demanda se alegó que se desconocía el paradero de la demandada, por lo que la solicitada fue notificada mediante mecanismos alternativos, lo que provocó que no pudiera defenderse con la eficacia que lo habría podido hacer si hubiese sido informada personalmente de la actuación. Ello facilitó que se fallara en favor de la ahora procesada. No obstante, enterada J.P. de lo acontecido, por intermedio de abogado presentó en contra de su colateral consanguínea denuncia penal por el delito de fraude procesal sobre la base de que la denunciada, siendo hermana de la denunciante sabía perfectamente donde vivía esta y al negar este conocimiento al juez, este resultó engañado y cometió el error de fallar acogiendo las pretensiones de la demandante”.
El 2 de abril de 2013, después de profusas citaciones y diligencias fallidas por más de un año en orden a su realización, previa declaración de contumaz, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, se cumplió la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Mirian del Socorro Cantillo Peña por el delito de fraude procesal.
En audiencia del 17 de mayo de 2011, el Juez Primero Penal Municipal de garantías de la misma ciudad, ordenó “suspender el poder dispositivo del inmueble ubicado en la carrera 18D No.45D-23”; a su vez, el 30 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de garantías, como restablecimiento del derecho, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cancelar la anotación No.12 del 18 de marzo de 2010, dispuesta por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se adjudicó la propiedad del referido inmueble a M.d.S..
El 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento, previa presentación del escrito correspondiente, se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de M.d.S.C.P. por el delito de fraude procesal.
Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primer y segundo grado en los términos previamente glosados.
DEMANDA
Observa en primer término el actor casacional, esto es el defensor de M.d.S.C.P., que no impugna la sentencia en razón de la decisión absolutoria que la favorece, sino en cuanto el Tribunal sobre la base de asumir tipificado el delito de fraude procesal, dejó como definitiva la determinación de anular la glosa anotada en la oficina de Registro por causa del proceso civil de pertenencia, a través del cual se adjudicó la propiedad del inmueble en disputa a la incriminada.
Sobre este marco, aduce violación directa de la ley sustancial derivada de interpretación errónea del art. 453 del C.P., pues en su criterio, no es cierto que se tipifique el delito de fraude procesal conforme se declaró en la decisión impugnada.
Para el libelista, el hecho de afirmarse en la demanda de pertenencia que se ignoraba el domicilio de la demandada es insuficiente en orden a sostener que se tipifica el delito de fraude procesal, pues en su criterio:
“Todo se debe a una errónea interpretación, de la norma, por la incontrovertible razón de que la mentira sobre el domicilio no incide de ninguna manera en la decisión de un juez, al dictar sentencia en un proceso de pertenencia. Eso es indiferente, la mentira o la maniobra fraudulenta que exige el artículo 453 para inducir en error al juez debe ser sobre elementos de juicios (sic) que incidan en su decisión, es decir, debe referirse a la posesión con...
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