AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58086 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686446

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58086 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente58086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3369-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3369 - 2020

Segunda instancia No. 58086

Acta No. 257

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado J.E.G.U., contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que rechazó una prueba testimonial en la audiencia preparatoria del proceso que se sigue en su contra por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El Juez 11º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, J.E.G.U., fue acusado por el delito de prevaricato por acción en virtud de un fallo de tutela que profirió el 18 de junio de 2015 contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional. Del recuento fáctico de la fiscalía, se establece lo siguiente:

1. La acción constitucional fue promovida por el representante legal de la Clínica de La Costa LTDA, contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2015, dentro del radicado No. 200883612-00, que dispuso extinguir el derecho de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla -parqueadero Clínica de La Costa-.

La tutela alegó la existencia de una vía de hecho que afectaba los derechos fundamentales a la propiedad, el amparo judicial efectivo, el acceso a la administración de justicia y la buena fe exenta de culpa de la parte accionante, porque, supuestamente, «se valoró indebidamente la prueba allegada» al proceso de extinción de dominio. Los accionados fueron la referida Sala de Justicia y Paz, la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

2. La Fiscalía, luego de referirse en la acusación al trámite de reparto de la acción de tutela[1], indicó que el Juzgado 11º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, presidido por J.E.G.U., avocó el conocimiento de la acción constitucional instaurada a nombre de la Clínica de La Costa LTDA y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

En el traslado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que la extinción de dominio fue ordenada en la sentencia contra el postulado O.V.Z. y otros, proferida el 24 de febrero de 2015. Por su parte, la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional refirió que dicho bien fue ofrecido para la reparación de víctimas por parte de los postulados M.Á.M.M.M. y V.M.M.M.[2].

Las autoridades accionadas también aludieron a la falta de competencia del juzgado municipal para conocer y tramitar la acción de tutela, igualmente, que no se encontraban satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la orden de extinción de dominio había sido apelada ante la Sala de Casación Penal de la Corte, autoridad que para ese momento se encontraba conociendo de la actuación.

3. El 18 de junio de 2015, el juez J.E.G.U. tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad y propiedad privada de la parte demandante. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las medidas cautelares que afectaban el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-121174 y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla suprimiera, dentro de las siguientes 48 horas, las anotaciones No. 20 y 21 incorporadas en cumplimiento del fallo del Tribunal.

En la sentencia de tutela, según lo descrito por la Fiscalía, el acusado citó jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción constitucional contra decisiones judiciales, su carácter subsidiario y la naturaleza jurídica de la buena fe exenta de culpa. Luego, concluyó «que el Tribunal de Justicia y Paz no resolvió la petición de extinción de dominio bajo el marco constitucional y, sin contar con otro medio de defensa judicial, procedió a su amparo».

Esta decisión fue impugnada por el delegado de la Fiscalía que conoció el asunto, pero el 17 de julio de 2015 el procesado J.E.G.U. «denegó el recurso» por extemporáneo y dispuso la remisión del proceso ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. El 11 de agosto siguiente el funcionario también dispuso negar los recursos de reposición y queja interpuestos contra la referida orden de remisión.

4. El 2 de febrero de 2016, la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela, luego de referir los eventos en que es procedente el amparo contra providencias judiciales. Sobre el caso concreto, indicó que la acción constitucional era improcedente porque la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue apelada, y al momento de resolverse la tutela la Sala de Casación Penal de la Corte no se había pronunciado sobre el particular.

El Tribunal Constitucional, según fue consignado en el escrito de acusación, realizó este pronunciamiento teniendo en cuenta que del proceso ordinario se desprendía que el apoderado de la Clínica de La Costa LTDA había presentado renuncia al recurso de apelación. Asimismo, que en dicha actuación no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable para acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio.

La Fiscalía también aludió a las consideraciones hechas en la sentencia que revocó el fallo de tutela, sobre las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como criterio vinculante para los operadores judiciales, que imprime objetividad, orden y racionaliza la distribución del trabajo judicial, excluyendo la arbitrariedad y el capricho en la asignación de procesos. Todo, para concluir que el conocimiento de la acción constitucional correspondía a la Corte Suprema de Justicia.

5. En cuanto a la calificación jurídica de la conducta, la delegada del ente investigador consideró que J.E.G.U., al proferir el fallo de tutela, incurrió en el delito de prevaricato por acción.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 25 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía le formuló imputación a J.E.G.U. por el delito de prevaricato por acción. El procesado no aceptó el cargo.

2. El 18 de diciembre de 2018 fue radicado escrito de acusación, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación, y de la misma manera cursó la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 25 de abril de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones virtuales del 11 y 12 de agosto de 2020. Allí las partes dieron a conocer las estipulaciones probatorias que acordaron, contenidas en ocho (8) bloques de prueba documental, y presentaron las solicitudes de decreto y exclusión de pruebas, las cuales fueron resueltas en la última fecha.

DECISIÓN IMPUGNADA

En la referida audiencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció sobre las solicitudes probatorias, luego de aludir a la naturaleza de esta audiencia y los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, así:

1. En cuanto a las pruebas solicitadas por la Fiscalía, decretó los testimonios de B.J.P., quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como secretario del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, y de T.G.F., sustanciador de dicho juzgado. Y las demás solicitadas por ella.

2. En relación con las pruebas solicitadas por la defensa, también fueron decretadas, como pruebas comunes, los testimonios de los funcionarios del juzgado B.J.P. y T.G.F..

2.1. No obstante, le negó el testimonio de J.A.R.P., investigadora líder de la Fiscalía General de la Nación en este proceso, quien presentó informes de policía judicial junto con los documentos que fueron objeto de estipulación probatoria entre las partes.

Para el Tribunal, el rechazo de esta prueba tenía lugar en aplicación del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, debido a que la defensa técnica del procesado incumplió su deber de descubrirla en el momento procesal oportuno, a efectos de que su contraparte tuviera conocimiento de los elementos de prueba que pretendía practicar en la audiencia de juicio oral.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la defensa solicitó revocar la decisión de negar el testimonio de la investigadora J.A.R.P. y ordenar su decreto. Según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR