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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58490 del 11-12-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3583-2020
Fecha11 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente58490


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3583-2020

Radicación N° 58490

Acta 269.


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona, por el delito de concierto para delinquir agravado y hurto calificado.

HECHOS

De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona, miembros de la Policía Nacional, hacen parte de una organización “dedicado al hurto de residencia, comercio y personas” que actúa en los departamentos de “Sucre, Córdoba y Bolívar”. El rol que cumplen dichos miembros de la fuerza pública corresponde en “da[r] la información de posibles víctimas para posteriormente hacer las respectivas marcaciones”.


A partir de los resultados de interceptaciones telefónicas, se registró la participación de Albeiro Luis Sánchez Peña, en dos eventos de hurto, ocurridos en los municipios de Planeta Rica y Pueblo Nuevo (Córdoba).


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Entre los días 1 y 6 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.


En dicha oportunidad, se declaró la legalidad de la aprehensión de Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona. La Fiscalía les formuló cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al artículo 340, inciso 3,1 y el canon 3422 del Código Penal, por tener la calidad de servidores públicos y miembros activos de la fuerza pública.


Adicionalmente, a Albeiro Luis Sánchez Peña, la Fiscalía endilgó la presunta coautoría en el delito de hurto calificado (artículos 239 y 240 inciso 2°).


En la misma oportunidad, el juzgado con función de control de garantías negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, solicitada por la Fiscalía. Así, por cuenta de este asunto, no existe persona privada de la libertad.


El 25 de febrero del año en curso, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona, donde reiteró los mencionados cargos.


La actuación correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, ante quien el 7 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones, se presentaron las siguientes incidencias:


  1. La fiscalía manifestó no tener alguna observación frente a estos puntos.


  1. El Ministerio Público tampoco presentó oposiciones.


iii) Los defensores impugnaron la competencia. Ambos profesionales del derecho, coincidieron en indicar que, en tratándose del delito de concierto para delinquir, la competencia de los juzgados penales del circuito especializados opera cuando concurre el artículo 340, inciso 2,3 del Código Penal. Y, como en el asunto sometido a consideración, el cargo endilgado correspondía al inciso 3de dicho canon, la competencia radicaba en los jueces penales del circuito.


Adicionalmente, el defensor de Albeiro Luis Sánchez Peña indicó que, al haber ocurrido el “delito más grave […]en Planeta Rica” (Córdoba) y haberse producido la captura de los procesados en los departamentos de Córdoba y Bolívar, el conocimiento no podía radicar en alguna autoridad judicial de Sucre.


A su turno, el apoderado de Onith Antonio Benitez Carmona agregó que no existe un nexo entre los hechos por los cuales se procesa a su representado y a Albeiro Luis Sánchez Peña, ni la Fiscalía estructuró alguna relación entre los hechos atribuidos a uno y otro.


Seguidamente, la juez se pronunció sobre la competencia. Consideró que la misma radicaba en los juzgados penales del circuito de Sincelejo (Sucre).


Para fundamentar la postura, partió por puntualizar que la impugnación de competencia propuesta por los defensores era por los factores funcional y territorial.


Frente al primero, consideró que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 906 de 2006, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito, por cuanto, en relación con el delito de concierto para delinquir agravado, los jueces especializados conocen únicamente cuando se endilga el inciso 2° y en el caso, el imputado era el inciso 3°.


Respecto del delito de hurto calificado, adujo que, por el factor conexidad, también correspondía a los juzgados penales del circuito.


En cuanto al factor de territorialidad, consideró que la competencia radica en Sincelejo (Sucre), por cuanto, de acuerdo con el escrito de acusación, el delito más grave (concierto para delinquir agravado) tuvo ocurrencia en varias partes del país, estos son los departamentos de Sucre, Córdoba y Bolívar; y fue en Sincelejo donde se formuló la imputación.

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