AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52881 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145740

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52881 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente52881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3222-2020





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3222-2020

Radicación No. 52881

(Aprobado Acta No. 247)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)



VISTOS



La Sala procede a estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBÁS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó el fallo a través del cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada-Cauca, lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.



SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 12 de marzo de 2012, Cristian David Saa Hurtado, J.A.H.G., Jamison Jair Amú Fory, L.F.L.H. y Alexander García Barajas, transitaban en una carretilla de tracción animal, por el sector conocido como la Vuelta a México, en dirección a la vereda Candelaria de la ciudad de Puerto Tejada (Cauca), donde tomaron, sin autorización, un letrero de prevención del Ingenio Cauca, razón por la cual Nilson Alirio Álvarez Castro y Carlos Eduardo Chantre Calambás, miembros del cuerpo de seguridad del lugar, salieron en su persecución en moto, ambos portando armas de fuego.



Ante la falta de acatamiento de la orden de detenerse y entregar el bien, Álvarez Castro hizo un disparo al aire, momento en que los jóvenes arrojaron el elemento al piso. Minutos después, fueron percutidos varios disparos cuyos proyectiles alcanzaron a herir a varios de los ocupantes del vehículo, entre ellos a Cristian David Saa Hurtado, quien según el Instituto de Medicina Legal sufrió lesiones que determinaron una incapacidad de 45 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.



Por los anteriores hechos, el 30 de julio de 2014 en la audiencia preliminar, llevada a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca), el F. delegado formuló cargos a CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBÁS, por el delito de lesiones personales, al tenor de los preceptuado en los artículos 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 2º del Código Penal.



El escrito de acusación fue presentado el 1º de octubre de 2014 y la respectiva audiencia se celebró en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada el 26 de febrero de 2015, fecha en la que el representante del ente persecutor mantuvo la misma situación fáctica y jurídica expuesta en la imputación.



La audiencia preparatoria se realizó el 11 de agosto de 2015 y el juicio en 3 sesiones cumplidas, el 10 de septiembre de 2015, el 8 de julio y el 9 de agosto de 2016, ultima data en la que el Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) emitió el sentido condenatorio del fallo e hizo la correspondiente lectura el 9 de agosto de 2017.



Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión en torno a la pena principal de 36 meses de prisión, la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y la multa de 35.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero aclaró que la sanción procedía por el delito «contemplado en el inciso segundo del artículo 113 del C. Penal, respecto del indicado en el inciso 2º del artículo 112 ídem, se declara la extinción de la acción penal, por encontrarse prescrita».



DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.



Contra la decisión de segunda instancia el defensor interpone recurso de casación, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.



Acusa al Tribunal de haber incurrido en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por: i) suponer la existencia de las que señalan al procesado como la persona que disparó el arma causante de las lesiones de Cristian David Saa Hurtado; ii) dejar de reconocer varias causales de exclusión de responsabilidad o por lo menos estudiar los generadores de la culpa con la que actuó el procesado; iii) pretermitir el ingreso de los medios de convicción necesarios para ejercer la defensa.

Asevera que la sobrevaloración que hizo ad quem de la prueba de cargo, lo llevó a suplir la relación causal entre la actividad del sentenciado y las lesiones producidas por el arma de fuego, sin tener en cuenta que a través de los testigos solo se puede conocer que los disparos provenían de una «guacha» que llevaba el vigilante, pero no las particularidades del arma, el número de disparos o de balines impactados en los cuerpos de los lesionados.



Destaca que el juez plural se apoyó en el dictamen pericial de Medicina Legal para acreditar la causa y el mecanismo de las heridas padecidas por la víctima, desconociendo que, en la historia clínica, que sirvió de antecedente, no se lograron precisar las características de las lesiones, del arma de fuego y la munición con las que se causaron, ni la fecha en la que fue lesionada y atendida la víctima, este último dato de obligatoria inclusión en la epicrisis, según lo exige el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 3374 de 2000 y la versión 01 de 2010 del Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones y Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Reprueba la falta de valoración de la información aportada por Nilson Alirio Álvarez y James Velasco Paniagua, en relación con la ausencia de heridas, rastros de sangre o tejido humano para el momento de los hechos...

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