AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56372 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122772

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56372 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente56372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP517-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP517-2020

Radicación No. 56372

(Aprobado Acta No. 039)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de J.A.A.A. y S.H. Posada, contra la providencia dictada en audiencia del 25 de septiembre de 2019 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares de un apartamento y tres garajes del edificio Kika, ubicado en la ciudad de Barranquilla.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2008 la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 040264263, 040264244, 040264245 y 040264246, correspondientes al apartamento 201 y los garajes 13, 14 y 15 del edificio Kika, ubicado en la carrera 58 No. 81-107 de la ciudad de Barranquilla.

Ante la solicitud de un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar celebrada el 30 de junio de 2015, un Magistrado de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ratificó aquellas medidas cautelares pero dentro del procedimiento de Justicia y Paz, luego que los bienes en comento fueren ofrecidos por el entonces postulado M.Á.M.M.M..

El 7 de noviembre de 2017, J.A.A.A. y S.H. Posada, actuales poseedores de los mencionados bienes, solicitaron a través de apoderado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, con el argumento de haberlos adquirido de buena fe y con recursos obtenidos de sus actividades lícitas.

El trámite incidental correspondió a una Magistrada de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.

El 25 de septiembre de 2019 dicho Tribunal resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado de los opositores interpuso el recurso de apelación que la S. estudia a continuación.

DECISIÓN IMPUGNADA

La primera instancia negó las pretensiones del apoderado de los incidentantes, luego de concluir que éstos no obraron con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar.

Indicó que no era aceptable que J.A.A.A. y S.H. Posada se limitaran a revisar en el certificado de tradición y libertad quién era el propietario inscrito (I.E.Á.I., sin que les generara sospecha la ausencia absoluta de éste durante la negociación, la cual se llevó a cabo por I.X.d.P.S.Á.I. a través de un poder general.

Expuso que si bien la negociación se hizo a través de la agente inmobiliario A.M.S.B., quien según los opositores les brindó tranquilidad en razón a que era una intermediaria seria y con experiencia en temas inmobiliarios, dicha ciudadana informó que nunca había hecho el estudio formal de títulos, ya que la notaría y el banco eran los encargados de revisar tales detalles.

Por ello, consideró que los incidentantes jamás tuvieron una preocupación por conocer a profundidad los detalles del negocio, circunstancia que conllevó a que desconocieran los vínculos existentes entre I.E.Á.I. e I.X.d.P.S.Á.I. con los confesos narcotraficantes M.Á.M.M.M. y V.M.M.M., en su momento vinculados al procedimiento de Justicia y Paz.

Por otra parte, encontró extraña la generosidad de I.X.d.P.S.Á.I. al permitirles a los hoy incidentantes ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente habían pagado $100.000.000 de los $335.000.000 pactados, benevolencia que se acrecentó cuando, a pesar del incumplimiento en el pago en las fechas acordadas, no hizo efectiva la sanción correspondiente y les extendió la posibilidad de pago por varios meses sin ningún tipo de rédito.

Adujo que J.A.A.A. y S.H. Posada no actuaron con transparencia, pues en la escritura pública consignaron un precio diferente al acordado y realizaron una declaración de renta con información insuficiente.

Finalmente, señaló que los incidentantes no acreditaron solvencia económica legítima para comprar los inmuebles que hoy se reclaman, tal como lo indicó L.V.R.G., perito de la Fiscalía.[1]

LA IMPUGNACIÓN

Considera que los incidentantes actuaron de manera diligente y prudente al momento de suscribir el contrato de compraventa de los inmuebles cuestionados, pues realizaron el negocio a través de la agente inmobiliario A.M.S.B. y con el aval del Banco BBVA que les facilitó un crédito hipotecario.

Advierte que en el acto jurídico participaron expertos en el área inmobiliaria, por lo que no es posible exigirle a J.A.A.A. y S.H. Posada la realización de actividades adicionales para verificar que I.E.Á.I. era realmente el propietario, en razón a que dicho estudio lo llevó a cabo la mencionada agente y los funcionarios del BBVA.

Adujo que J.A.A.A. no pudo conocer la relación de la familia Á.I. con M.Á.M.M.M. y V.M.M.M., pues para la época en que la sociedad Barranquillera supo al respecto, el incidentante no se encontraba viviendo en Colombia.

Por otra parte, expone que en el presente caso no se tuvo en cuenta los recibos de consignación que acreditan el pago de los inmuebles y los documentos relacionados con la empresa PREVEMANT EU, los cuales dan cuenta de la capacidad económica de los opositores y el origen lícito de los recursos económicos utilizados para llevar a cabo el negocio jurídico.

Indica que la DIAN es la competente para definir la legitimidad de la liquidación de las declaraciones de renta, entidad que no encontró irregularidades en las presentadas por los incidentantes, al paso que no se les impuso ninguna sanción.

Adicionalmente, señala que la primera instancia le dio plena credibilidad a la perito L.V.R.G., quien concluyó que con la información aportada por J.A.A.A. y S.H. Posada, no era posible establecer sus perfiles patrimonial, financiero y tributario. Lo anterior, a pesar de que el experto contable L.L.V. logró establecer varias falencias en el informe rendido por la primera.

A ese respecto, considera que se presentó una irregularidad en el trámite incidental, ya que el Tribunal no permitió controvertir el informe rendido por la perito de la Fiscalía, el cual considera que arribó a las conclusiones sin llevar a cabo metodologías claras que permitieran vislumbrar la capacidad económica de J.A.A.A. y S.H. Posada.[2]

LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía solicita se confirme integralmente la decisión adoptada por el a quo, dado que no se acreditó buena fe exenta de culpa en el actuar de los incidentantes, advirtiendo que no basta probar la capacidad económica de los mismos.[3]

2. Por su parte, la apoderada de víctimas considera que se valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el incidente. Además, advierte que no se probó la buena fe exenta de culpa dado que J.A.A.A. y S.H. Posada no actuaron de manera diligente, pues lo único que trataron de acreditar fue su capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles cuestionados.

De otro lado, aduce que no se conculcaron derechos fundamentales en el trámite llevado a cabo por el Tribunal.[4]

3. El delegado del Ministerio Público indica que no se vulneró el derecho de contradicción en el presente asunto, pues los incidentantes contaron con la posibilidad de contratar a un perito que analizara su capacidad económica.

Señala que no se probó buena fe exenta de culpa y que los documentos aportados por la parte incidentante sí fueron valorados por el Tribunal.[5]

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005[6], en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR