AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54336 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123023

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54336 del 12-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54336
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP463-2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP463-2020

Radicación n°54336

(Aprobado acta n°. 30)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.A......C.G. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó con algunas modificaciones la providencia emitida por el Juzgado 37 Penal municipal de la misma ciudad, mediante el cual condenó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

Fueron narrados en el escrito de acusación por el representante de la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera:

“Motivo la presente investigación la omisión injustificada al deber de alimentos en que presuntamente ha incurrido el señor JOSE ALCIBIADES CASTRO GIL desde el 1 de enero de 2004 para con su hijo, que conllevo a que la señora G.I.R.C. formulara denuncia en su contra el 9 de diciembre de 2013”.[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 01 de octubre de 2015 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, conducta que no fue aceptada por el procesado.[2]

2. El 29 de diciembre de 2015 se radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible[3] y su formulación verbal tuvo lugar el 22 de abril de 2016, bajo la dirección del Juzgado 37 Penal municipal con funciones de conocimiento de esta capital[4].

3. La audiencia preparatoria se realizó el 02 de agosto de 2017[5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 25 de abril de 2018[6] y culminaron el 30 de julio del mismo año, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio.[7]

4. El 2 de agosto de 2018, el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a J.A.C.G. como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena[8].

6. El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en los referidos términos, la decisión del A quo con algunas aclaraciones referentes al periodo de la conducta. [9]

7. En virtud de lo anterior, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.[10]

LA DEMANDA

El libelista identifica la actuación procesal y, con sustento en la causal tercera de casación, formula dos cargos así:

Primero. Violación indirecta por falso juicio de existencia.

Manifiesta el demandante que Tribunal no apreció el testimonio de procesado J.A.C.G., como tampoco las pruebas documentales que éste aportó, pues al respecto no se hizo mención alguna en el fallo, lo cual condujo a que se dejara de examinar la existencia de una causa justa, como ingrediente subjetivo que estructura el tipo penal de inasistencia alimentaria, planteado por la defensa.

Explica, que con el relato del acusado se controvirtió el incumplimiento de los años 2004 a 2007, en cuanto atendió su obligación a través de las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la denunciante, y las razones por las cuales dejó de hacer los depósitos en los otros periodos, se encuentran en su declaración –translitera apartes- y en los documentos aportados.

Lo anterior, permite advertir que la cancelación de las cuentas bancarias por parte de la denunciante, en las que aportaba a su hijo D.S.C.R. hasta el 2007, así como el distanciamiento de ésta creó dificultades para que CASTRO G. no pudiera efectuar los aportes, pese a su intención de hacerlo, en tanto aquella salió del país con su hijo.

El censor aduce que los dichos de su asistido guardan coherencia y son corroborados con pruebas documentales, como el correo del 10 de agosto de 2015 que le envió G.I.R.C., donde le informa que el valor adeudado es $224.106.491.oo, que la cuota mensual es de $1.500.000.oo y que el número de cuenta es la 50-108638 del Banco de Bogotá.

Con esa omisión, el juzgador desconoció los siguientes hechos indicadores: i) un distanciamiento entre la madre del menor y el acusado desde 2007 al mes de agosto de 2015; ii) la inexistencia de un producto o medio para hacer las consignaciones a favor de D.S.C.R. en ese periodo y, iii) la cancelación de las cuentas de los bancos BBVA y Colpatria, a nombre de la denunciante, porque, de no ser así, cuál es la explicación para que no las hubiera suministrado en el momento en que el implicado la contactó y le indicara una cuenta del Banco de Bogotá que éste no conocía, evento que ocurrió en el año 2015 cuando fue requerido por funcionarios de policía judicial.

Con esa información, procedió a realizar los aportes que dejó de hacer cuando la denunciante canceló las aludidas cuentas bancarias.

El juzgador también dejó de apreciar la dificultad del procesado para localizar a la madre de su hijo, al tener ella como práctica frecuente el cambio de residencia, según lo deduce el actor de las respuestas de su defendido y de la denunciante, que destaca

Otra prueba documental que el libelista advierte omitida, es la constancia de no acuerdo del año 2016, donde la señora R.C. mencionó una dirección de ubicación que su asistido no conocía, tal como lo señaló en el juicio oral.

También se dejó de considerar el comportamiento de la quejosa, quien no aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado y su actitud «fue distanciarse y no aceptar alimentos, condicionando en las formas y monto que ella consideraba».

El letrado hace referencia al recibo de consignación de septiembre de 2015, a la cuenta del Banco de Bogotá, la que realizó luego de conocer la información que le suministró la madre del menor, para señalar que hay un indicio indirecto omitido por el juzgador de segundo grado, esto es, que «el acusado realizó aportes económicos a la denunciante, mientras conoció la información o de los medios de pago para realizar éstos», pues las consignaciones con fecha 2004, 2005, 2006 y 2007, las hizo de manera espontánea, sin mediar escrito o decisión judicial y su valor es conforme a su capacidad económica como auxiliar contable.

Apunta que el comportamiento de la denunciante impidió a su defendido contribuir a la asistencia de su hijo, pues, durante el periodo 2007 a 2015 no fue posible convocarla a audiencia de conciliación dado el distanciamiento de aquella y su frecuente cambio de residencia, como también las dificultades manifestadas por C.G. para iniciar un proceso de fijación de cuota alimentaria.

Tras reseñar el censor que su asistido también narró aspectos de afecto para con su hijo D.S.C.R. y reprochar que no se le dio credibilidad, ilustrar con jurisprudencia sobre el ingrediente del tipo «sin justa causa», asegura que ese tópico fue examinado de manera sesgada, y que a todo ello se suma la negativa del Banco Agrario de recibir a su representado el depósito judicial por ese concepto, pues la entidad exige información de un despacho o radicado para poderlo realizar.

Segundo: violación indirecta por falso raciocinio.

El actor hace recaer dicho yerro, en la valoración del testimonio de G.I.R.C., según él, único medio de prueba que motivó la determinación de responsabilidad penal de su representado, por parte del fallador de segundo grado, quien desconoció las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.

Explica que, al cuestionar a C.G. por omitir buscar los medios para lograr un acercamiento con su hijo, o al menos satisfacer sus necesidades básicas, no solo desconoce la mala comunicación con la denunciante, sino el cambio constante de residencia y que las cuentas donde se consignaban las cuotas fueron canceladas, por lo cual, aquella deducción contiene premisas incompletas porque no tuvo en cuenta importantes situaciones acaecidas durante el proceso, ajenas a la voluntad del procesado para tener contacto con el menor y hacerle llegar la cuota alimentaria, con lo cual habría concluido que la sustracción de sus obligaciones obedeció a una justa causa y no habría inferido erradamente que a la madre del menor se le estaba imponiendo la carga de rastrear al acusado, pues fue quien realizó los actos que impidieron al padre tener conocimiento exacto del paradero de su D.S.C.R.

Adicionalmente, refiere que el fallador omitió tener en cuenta el principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR