AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55808 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123979

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55808 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55808
Número de sentenciaAP642-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP642-2020

Radicación No. 55808

(Aprobado acta No. 044)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).



La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWARD ALFONSO Q.S., condenado como autor del delito de suministro a menor.


HECHOS


El 3 de junio de 2009, C.A.E.F., entonces menor de edad y estudiante del colegio Nueva Generación de B., fue visitado en su vivienda por EDWARD ALFONSO Q.S., profesor suyo de inglés, quien le suministró marihuana y una pastilla de R.. Días antes, F. Quijano Saavedra, hermano del acusado y compañero de estudios de E.F., le había preguntado a éste si le gustaría probar el primero de dichos narcóticos.


Ese mismo día el menor presentó algunos quebrantos de salud, por lo cual su madre lo condujo a un hospital de la ciudad donde se estableció que sufría una sobredosis.

ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., la Fiscalía le formuló imputación a E.A.Q.S. como autor del delito de suministro a menor, definido en el artículo 381 de la Ley 599 de 20001.


2. El escrito de acusación fue radicado el 17 de junio de 20102 y verbalizado sin modificaciones sustanciales en audiencia realizada el 24 de enero de 2013 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de B.3.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de julio de 20144. El juicio oral, tras un sinnúmero de aplazamientos, comenzó el 21 de marzo de 20175 y continuó los días 5 de febrero de 20186, 7 y 21 de febrero7 y 6 de marzo de 20198, fecha última en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.


4. En sentencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado, tras negar una solicitud de nulidad elevada por la defensa, declaró la responsabilidad penal de Q.S. y le impuso las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término9.


La decisión de primera instancia fue confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de B. en providencia de 14 de mayo del mismo año, proferida al resolver el recurso de apelación promovido por el representante del acusado10, quien consecuentemente presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.


LA DEMANDA


En un extenso escrito – contentivo de transcripciones de las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, incluida la prueba practicada y los alegatos de las partes, e incluso, de los fallos de primera y segunda instancia y la apelación promovida contra este último -, invoca las causales de casación definidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Pide, en tal virtud, que se anule la sentencia de segundo grado, se «aplique el in dubio pro reo», se «levante la inhabilidad del ejercicio de las funciones públicas», se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se sostenga el permiso de trabajo «concedido desde la formulación imputación».


1. En relación con lo primero, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal cuando negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, esto último, como consecuencia de haberse citado equivocadamente a un testigo (Ignacio Mariño Luna) dieciséis veces a pesar de que se conocía su lugar de ubicación.


Señala, en ese sentido, que el principio de integración previsto la referida norma, tratándose de las causales de nulidad e invalidación del trámite, remite no sólo a la Ley 600 de 2000, sino también al Código General del Proceso y a instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Explica que el ad quem negó la invalidación reclamada considerando que la Ley 906 de 2004 no permite «solicitar la nulidad por fuera de la audiencia de acusación», con lo cual obró «en una ignorancia supina» y «contrariando el ordenamiento internacional, el mandato constitucional y el mandato legal y procedimental llamado a regular el caso», pues como consecuencia de la irregularidad denunciada se emitió fallo en «ausencia de un testimonio vigente, necesario y pertinente».


2. En lo que atañe a la denunciada configuración de la causal segunda de casación, dice que «es notoriamente manifiesto (sic)… la afectación a la garantía fundamental del debido proceso», porque «el imperativo legal de notificar a un testigo debidamente no se realizó». Además, M.L. tampoco justificó su inasistencia, por lo cual debió ser forzosamente conducido al juicio para que rindiera su declaración.


En ese entendido, y como se trataba de una prueba que ya había sido decretada, era necesaria su práctica. En ausencia de ella, es imposible «darle un aspecto valorativo integral al material probatorio y a los testimonios en su conjunto».

Si bien es cierto, dice, que la declaración no practicada fue solicitada por la Fiscalía, también lo es que ésta dirige la investigación y tiene la carga de la prueba, y de haberse escuchado el testimonio de I.M.L. la decisión de las instancias habría sido otra, pues «se habrían formado una perspectiva clara de lo sucedido disciplinariamente en la institución educativa, del perfil del profesor y de los antecedentes del joven».


Como además la Fiscalía tampoco introdujo como prueba de referencia la entrevista que antes del juicio había rendido el nombrado M.L., resultó quebrantado el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


3. Finalmente, el censor asevera que la sobredosis que sufrió C.A.E.F. demuestra la materialidad del delito investigado, pero no la responsabilidad de Q.S. por su comisión.


Así, se tiene que el acusado sí visitó la residencia del menor afectado, pero lo hizo con el exclusivo propósito de «reclamarle (un) iPod a… su hermano», quien se encontraba allí en ese momento. En tal virtud, obró «completamente convencido de que con dicha… conducta no incurría en ningún delito» y su comportamiento, por ende, no es antijurídico – ni formal ni materialmente – en tanto no actuó con una «intención encaminada a estructurar la consumación de un delito».


En ese orden, alega que el Tribunal realizó un «parcializado análisis probatorio», pues «paso (sic) por alto las evidentes y...

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