AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56539 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123989

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56539 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56539
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP645-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP645-2020

Radicación No. 56539

(Aprobado acta No. 044)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación promovida por el defensor de LUZ S.G.S., condenada como autora de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer y determinadora del punible de violación de datos personales agravado.

HECHOS

Entre los años 2014 y 2017, L.S.G.S. integró una organización criminal, radicada en Bogotá y conformada por al menos siete personas, dedicada a la obtención y comercialización de información reservada almacenada en la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación.

En concreto, G.S. se encargaba de comunicarse con L.A.J.O., investigador del C.T.I., quien accedía al sistema usando sus credenciales o las de otros funcionarios, extraía los datos solicitados y se los proveía a la nombrada; aquélla, a su vez, pagaba a J.O. por la gestión y los entregaba a los interesados a cambio de distintas sumas de dinero.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencias preliminares celebradas los días 17 y 18 de mayo de 2017 ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de É.A.A.L., L.A.J.O., P.E.C.M., L.E.R.S., E.O.S.L. y LUZ S.G.S., a quienes formuló cargos por distintos delitos.

A los dos últimos - que es cuanto interesa reseñar ahora - les atribuyó los punibles de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer en calidad de autores, y el de violación de datos personales agravado en condición de determinadores, de acuerdo con los artículos 340, 269F, 269H (numerales 1, 3, 5 y 7) y 407 del Código Penal[1].

En la misma oportunidad, uno y otra se declararon inocentes y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivos lugares de residencia.

2. El 23 de julio de 2018, la Fiscalía presentó el acta contentiva del preacuerdo celebrado con G.S. y S.L., en virtud del cual ambos aceptaron su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de que se les impusieran las penas de 56 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 53.34 meses y multa de 111.11 salarios mínimos mensuales legales vigentes[2].

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que en audiencia de 17 de septiembre de la misma anualidad aprobó el convenio y posteriormente, en fallo de 8 de marzo de 2019, condenó a E.O.S. y LUZ SORAYA GIL en los términos pactados. En la misma providencia les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria[3].

El fallo de primer grado fue apelado por el apoderado judicial de G.S. con el exclusivo propósito de que se permitiese a la nombrada purgar la pena impuesta en su lugar de residencia; consecuentemente, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 2 de agosto de 2019, lo confirmó sin modificaciones[4].

4. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y presentó en tiempo la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en esta oportunidad la Sala[5].

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera de casación, afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal.

Señala que los juzgadores le negaron a G.S. la prisión domiciliaria aduciendo que uno de los delitos objeto de condena, el de cohecho por dar u ofrecer, aparece enlistado en la norma aludida; con ello, sin embargo, incurrieron en un yerro hermenéutico.

En efecto, allí se proscribe el otorgamiento del referido beneficio a quienes sean sentenciados por «delitos dolosos contra la administración pública», de suerte que, como la expresión delitos dolosos aparece en plural, la norma sólo opera cuando la condena es irrogada por dos o más ilícitos de esa naturaleza. Como a G.S. se le procesó por un único punible contra la administración pública, puede acceder a la prisión domiciliaria.

Agrega que con la expresión aludida «no puede entenderse que el legislador hace referencia a uno cualquiera de los delitos que hacen parte del bien jurídico tutelado… ya que, de acuerdo con la parte general del código penal, las normas del mismo deben ser claras, concretas y precisas», máxime que el artículo 228 Superior «establece la prevalencia del derecho sustancial».

De acuerdo con lo anterior, pide que se case la sentencia atacada y se permita a G.S. pagar la pena impuesta en su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.

No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.

Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

2. La violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea se configura cuando el juzgador, aunque elige adecuadamente el precepto normativo aplicable a la situación fáctica juzgada y reconocida, lo entiende equivocadamente y le da, por consecuencia, un alcance, extensivo o restrictivo, que no le corresponde.

En ese orden, quien denuncia un vicio jurídico de tal naturaleza tiene la carga de explicar en qué consistió el dislate intelectivo del fallador al aprehender el sentido de la norma y, consecuentemente, cuál sería la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR