AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55211 del 22-07-2020
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 55211 |
Fecha | 22 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP1743-2020 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1743-2020-2020
Radicación No. 55211
(Aprobado Acta No. 149).
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la S. sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por J.C.U.S. y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de febrero de 2019, confirmatoria del fallo de 2 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS
El Tribunal los retomó de la determinación de primer grado de la siguiente manera[1]:
«Según se extrae del escrito de acusación, ocurrieron aproximadamente a las 2:00 a.m. del 05 de octubre de 2014 en el parque principal del municipio de Campoalegre, cuando en medio de una riña J.C.U.S. le propinó una herida con arma cortopunzante en la zona precordial a L.F.R., la cual le produjo la muerte.».
ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le formuló imputación a J.C.U.S. como autor del punible de homicidio simple, cargo al cual no se allanó[2].
El 14 de abril de 2015 la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva presentó escrito de acusación contra ULTENGO SANCENO por el delito imputado[3]. La audiencia de verbalización respectiva se surtió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 5 de mayo siguiente[4]; el juicio oral se inició el 31 de julio del mismo año[5] y culminó el 2 de febrero de 2018[6].
La sentencia de primera instancia se profirió el 2 de febrero de 2018[7] condenando a J.C.U.S. por el ilícito de homicidio simple, y fue apelada por el estrado defensivo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desató el recurso de alzada el 6 de febrero de 2019 confirmando la decisión íntegramente[8].
El 21 de febrero de 2019 el acusado no abogado presentó escrito manifestando su inconformidad con la sentencia del Juez colegiado y solicitó nombramiento de defensor público[9]. El 22 siguiente se radicó poder conferido por el procesado a abogado de confianza[10], acompañado de la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de dicho profesional[11].
La demanda de casación fue presentada por el abogado defensor el 8 de abril de 2019[12], fecha en la cual vencía el término legal para ello[13]; sin embargo, al día siguiente, cuando las foliaturas se hallaban en proceso de envío a esta Corporación[14], radicó otro escrito.
LAS DEMANDAS
- Del defensor
Luego de identificar a los sujetos procesales y a los juzgadores, el letrado transcribe parte de la sentencia confutada y sintetiza los hechos. Seguidamente, anuncia la postulación de dos cargos a través de la vía indirecta como consecuencia de errores por falso juicio de identidad y falso raciocino. Pese a ello, el libelo solo desarrolla la censura atinente al error de hecho por falso juicio de identidad «al haber cercenado y distorsionado las pruebas testimoniales existentes en el proceso.».
Sostiene que la sentencia del Tribunal se fundamenta en cuatro testimonios de cuestionable credibilidad, pues uno de los atestantes es «víctima y blanco» del sujeto conocido con el alias de «el mueco» hermano del acusado, y el otro testigo es «cuñado de este y compañero de farra».
Según el demandante, el día de los acontecimientos habían más de cuarenta personas saliendo de los establecimientos de diversión a la hora del cierre nocturno, y se determinó probatoriamente la existencia de dos bandos, uno de los cuales era integrado «al parecer» por el victimario.
Para el recurrente la decisión de condena se fundamentó en los testimonios de R. y J.L.R., quienes no presenciaron el momento exacto en el que se propina la puñalada a la víctima, pese a lo cual fueron apreciados por el Tribunal, flexibilizando indebidamente el estándar probatorio exigible para imponer una condena.
- Del acusado
J.C.U.S., procesado no abogado, manifiesta que recurre en casación debido a su inconformidad con la decisión del Tribunal. Solicita la revocatoria del fallo y su absolución[15].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación fue instituido en nuestro sistema jurídico como el mecanismo extraordinario a través del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal a las decisiones proferidas en segunda instancia, a fin de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia[16].
Por tal motivo esta Corte ha señalado reiteradamente[17], que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y no ha sido concebida como un instrumento dirigido a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, pues por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única en la cual ya culminó el juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia revestida de las presunciones de legalidad y acierto por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, aspectos llamados a ser desvirtuados por el demandante.
Para tal efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el aludido recurso debe satisfacer sus principios gobernantes, es decir, entre otros, los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente, así como el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, según el cual no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, a fin de preservar absoluta fidelidad entre la alegación y la actuación[18].
De manera que el escrito casacional debe ser interpuesto por quien tenga interés, con una correcta selección de la causal invocada y un desarrollo de los cargos claro, preciso y con coherencia argumentativa, sin incluir, dentro de una misma censura conceptos opuestos, pues tiene como fin permitirle a la Colegiatura establecer el yerro alegado y atribuido a la decisión del fallador.
Igualmente, debido a las exigencias técnicas que la postulación del recurso demanda, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 exige que la demanda de casación sea presentada por los intervinientes con interés, «quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
Al respecto, esta S. ha decantado que[19]:
«En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada a los profesionales del derecho, porque son el sujeto procesal a quien la ley faculta, expresamente, para cumplir tal cometido[20].
Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001).
Sobre el particular en el auto CSJ AP (sic), la Corte indicó:
La S. comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la material que será ejercida por el procesado o acusado.
Ahora bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las atribuciones en el...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03481-00 del 21-01-2021
...legales llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el opugnante (AP1743-2020), quien tampoco se preocupó por repeler ese resultado a través del «recurso de insistencia» establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas re......