AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53756 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124404

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53756 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP641-2020
Número de expediente53756
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP641-2020

R.icación No. 53756

(Aprobado Acta No.044).



Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se pronuncia la S. sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de L.A.M.G. y LUZ HELENA GARCIA NARANJO, contra el fallo del 22 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente la sentencia del 6 de febrero del 2018 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Chinchiná, que los condenó por el punible de Hostigamiento.

ANTECEDENTES FACTICOS


Fernelio M. Amador e Iván Darío M. Bedoya manifestaron que desde el año 2012, cuando se mudaron al conjunto residencial Las Colinas del Café, sus vecinos LUIS ALBERTO MEZA GARCÍA y LUZ H.G.N. los discriminaban en razón a su orientación sexual con expresiones tales como «quienes habitan en el condominio son en un 98% heterosexuales, en los cuales ustedes no encajan», «(…) cacorros váyanse de aquí, no los queremos ver maricones», «usted y su pareja son una abominación, me provocan asco con el solo hecho de mirarlos».

A partir de abril del año 2013, las ofensas se agudizaron cuando F.M. fue nombrado administrador del conjunto residencial. Los procesados difundieron entre los miembros del Consejo de administración y el resto de sus vecinos que era inconcebible y abominable que una persona gay ocupara este cargo.

En septiembre de 2013, F.M. e Iván Darío M., en condición de querellantes y, LUIS ALBERTO MEZA GARCÍA y LUZ H.G.N. en calidad de querellados, firmaron un acta de conciliación ante la Inspección Policial de Palestina. No obstante el acuerdo anterior, los procesados continuaron ejerciendo actos discriminatorios en contra de sus vecinos por motivo de su orientación sexual.

En razón a ello, F.M. e Iván Darío M. enviaron una misiva el 3 de noviembre de 2013 a los procesados, solicitándoles que se abstuvieran de difundir a terceros comentarios sobre su estilo de vida. Igualmente, el 15 de diciembre de 2013 el Consejo de administración remitió a los acusados una carta firmada por varios residentes, refiriendo con preocupación la actitud intolerante y discriminatoria tomada por ellos hacia las víctimas.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 29 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C., llevó a cabo la formulación de imputación en contra de L.A.M. y LUZ H.G. por el delito de hostigamiento1.


El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná celebró la audiencia de formulación de acusación2 y el 26 de mayo3, 20 de septiembre4 y 12 de octubre5 del mismo año tuvo lugar la audiencia preparatoria. En sesiones desarrolladas el 306 y 317 de octubre y el 308 de noviembre del mismo año, tuvo lugar el juicio oral y público.


El a quo profirió sentencia el 22 de junio de 2018 condenando a los procesados como coautores del delito de concurso de hostigamiento agravado, y les concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena9.


La defensa recurrió la anterior decisión y el 22 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Manizales la confirmó parcialmente en el sentido de no incluir ninguna circunstancia de agravación punitiva ni el concurso de delitos10.


Oportunamente la defensa de L.A.M. y LUZ H.G. interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.



LA DEMANDA



Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula su cargo único aduciendo que tanto la sentencia de primer grado como la de segundo nivel incurrieron en una interpretación errada de la ley y, como consecuencia de tal violación, se aplicó indebidamente el artículo 134B del Código Penal11.


Para sustentar la censura, el profesional del derecho afirma que el auto número 46771, proferido por esta Corporación el 11 de octubre de 2017, estableció que la conducta de hostigamiento tipificada en el artículo 135B del Estatuto Penal Adjetivo «no se estructura por manifestar una opinión contra una persona o un grupo, comunidad o pueblo por razón de su raza, etnia, etc., sino por promover o incitar conductas con la finalidad de causar daño físico o moral a una persona o a cualquiera de los grupos (…)»12.


En razón a lo anterior, el demandante esgrime que el Tribunal le dio a la conducta de los procesados el cariz de actos de promoción o instigación, cuando ellos en ningún momento promovieron violencia contra las víctimas por su orientación sexual, sino que su comportamiento13:


«(…) patentó su posición a que fueran elegidos como miembros del Comité de Administración, actitud que refleja la tendencia a propagar una opinión negativa contra esas personas, pero no incitar a la violencia contra ellas por razón a su orientación sexual.».


Desde su punto de vista, la actuación de los acusados emerge como una ofensa contra la integridad moral de unas personas específicas y no como actos de instigación con fines de hostigamiento.


Solicita a la S. casar el fallo de segunda instancia y en su lugar declarar la atipicidad de la conducta que se les endilga a L.A.M. y LUZ H.G..



CONSIDERACIONES


El recurso extraordinario de casación tiene como finalidades la realización efectiva del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.


Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.


Ello, por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la aptitud de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR