AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53370 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124420

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53370 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53370
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP643-2020



J.F.A VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP643-2020

R.icación No. 53370

(Aprobado acta No. 044)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).



Se pronuncia la Sala respecto de los fundamentos de lógica y adecuada argumentación del recurso de casación interpuesto por la defensa de LUIS EDUARDO C.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el 25 de mayo del 2018, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo absolvió del punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.





ANTECEDENTES FÁCTICOS



El 17 de noviembre de 2013 en su residencia, ubicada en la manzana 1, sector 10, casa 33 del barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia, LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ hirió con arma de fuego a J.S.N.. El cuerpo de la mujer fue trasladado por aquel a la vía pública, lugar en donde lo abandonó. Aproximadamente a las 10:30 a.m., a pocos metros del insuceso, en la casa 64 del mismo barrio, el perpetrador fue capturado cuando se escondía en la vivienda de D.R.G. -vecina del procesado-.



En la vivienda de C.R. fueron hallados tres menores de edad, uno de ellos, B.D.C., hijo del acusado, limpiando la sangre que había manchado el colchón producto del impacto de bala. Igualmente, se encontraron prendas de vestir impregnadas de sangre dentro de un costal, así como un proyectil levemente deformado y envuelto en una prenda interior masculina, el cual había sido escondido en el desagüe del patio de ropas de la vivienda.



J.S. falleció el 21 del mismo mes y año en el Hospital San Juan de Dios, a causa de la lesión que se le ocasionó días antes.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



El 18 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la captura y formulación de la imputación1; durante esta última se le imputó a C.R. el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada, artículos 27 y 104 numeral 7º del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 6° del precepto 58 del mismo cuerpo normativo, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.



Toda vez que Salas Nieto falleció el 21 de noviembre del 2013 producto de la herida ocasionada, la Fiscalía solicitó la variación de la imputación, y el 24 de enero del 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad se le imputó a C.R. el delito de homicidio agravado y se le adicionó la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.



El 30 de abril del mismo año fue formulada la acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia por el delito de homicidio agravado de conformidad con el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 6° del artículo 58 ejusdem, en concurso con el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones en la modalidad de porte, regulado en el canon 365 ibídem y con el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos establecido en el precepto 188D del Estatuto penal adjetivo.



El 4 de abril del 2016 se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló durante el 13 de julio, 29 y 30 de septiembre, 28 de octubre y 26 de noviembre del 2016; 6 de febrero, 2 de octubre y 16 de noviembre del 2017.



La sentencia de primer grado fue proferida el 23 de febrero del 2018 condenando a L.E.C.R. como autor material de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego y absolviéndolo por el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos2, decisión confirmada íntegramente el 25 de mayo del 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia3.



LA DEMANDA



El inconforme invoca la «CAUSAL SEGUNDA: La que se encuentra en el artículo 181 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (sic)»4, sin aclarar si la violación indirecta de la ley sustancial se origina en un error de hecho o de derecho; pese a ello, de las citas insertas en el escrito la Sala colige que se trata del primer tipo de yerro, advirtiendo que el impugnante tampoco concreta en cuál de las múltiples modalidades se denuncia -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-.



De acuerdo con el recurrente, en el proceso no obra prueba directa que demuestre la responsabilidad penal de L.E.C.R., pues desde su punto de vista, los elementos suasorios recabados en el juicio oral apuntan a un posible suicidio, de modo que la herida con arma de fuego que acabó con la vida de J.S.N. fue auto-infligida. En apoyo de esta teoría, el libelista aduce que su prohijado se encontraba desayunando afuera de la vivienda cuando se accionó el arma5.



Agrega que los jueces desconocieron las reglas de la sana crítica al restarle importancia a que la policía judicial no practicó la prueba de absorción atómica en relación con el procesado y la víctima, omisión que de no presentarse habría inclinado a los juzgadores a favor de la postura defensiva basada en el suicidio de S.N.6.



Esgrime que cuando la juez de primera instancia apreció los testimonios de los galenos C.H.C. y Henry Carlos Herrera Harnisch, sólo le otorgó valor a la explicación concerniente al presunto homicidio de S.N. y le negó peso a las aserciones de los médicos en las que, según el impugnante, aceptaron que «por la forma de la herida, la ubicación de los orificios de entrada y salida y la trayectoria del proyectil cabe la posibilidad de que se tratara de una herida auto-infringida (sic)»7, afirmación que en su opinión da lugar a dudas que deben resolverse a favor de su representado, en acatamiento del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.



Sostiene que si bien es cierto que la defensa estipuló que el acusado no tenía permiso para portar armas, con ello no se dio por probada la comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y mucho menos se evidenció que el instrumento fue utilizado para causar la muerte de S.N.8.



Afirma que la declaración de Rosmira Nieto -madre de J.S.N., quien aseguró ver sangre seca en el cuerpo de su hija- y la conclusión a la que arriban los jueces de instancia con base en dicho testimonio -conforme con la cual el ataque fue perpetrado tiempo antes del señalado por el encausado- configura una apreciación alejada de las «reglas de la sana crítica, la lógica y la razón, pues si la lesión que tenía en la cabeza hubiese sido causada mucho antes la señorita no hubiese alcanzado a llegar con vida al hospital como así lo certificaron los galenos»9.



Requiere a la Corte que case el fallo recurrido y que en consecuencia se absuelva a su defendido10.





CONSIDERACIONES



La casación es un recurso de estirpe...

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