AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52456 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124478

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52456 del 29-04-2020

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente52456
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP0039-2020

LOGO VERTICAL-SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP 0039-2020

Radicación N° 52456

Aprobado mediante Acta No. 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

  1. ASUNTO

Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 en contra de JUSTO G.O.R. y L.G.C.D., Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de C., por el presunto punible de prevaricato por acción.

  1. ANTECEDENTES

La F.ía General de la Nación imputó a los doctores JUSTO G.O.R. y L.G.C.D., el delito de prevaricato por acción, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2018.

De igual manera, los acusó el 27 de mayo de 2019 en diligencia realizada ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la conducta con relevancia penal en que pudieron incurrir en el trámite y fallo de la acción de tutela radicada bajo el número 23-001-11-02-002-2015-00032.

Para contextualizar el marco fáctico de la acusación, es necesario indicar que la tutela tramitada y fallada por los Conjueces se dirigió contra una sentencia emitida en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., en la que se sancionó a la doctora A.C.A.M. con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, que fue confirmada en segunda instancia por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo la nulidad parcial del proceso disciplinario.

En dichas decisiones se sancionaba a la doctora A.M., pues en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Montería, a pesar de que la competencia radicaba en los Jueces Laborales, libró mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora, el departamento de C. y el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenando el pago de más de 5.000 millones de pesos, que luego fueron objeto de transacción aceptada por la funcionaria, sin que el apoderado estuviera facultado para ello, y como consecuencia dispuso el embargo de las cuentas bancarias respectivas.

Los Conjueces son acusados ante esta corporación por el desconocimiento del numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991 y el precedente jurisprudencial en punto al principio de subsidiariedad de la acción constitucional, pues se admitió, tramitó y fallo dando por cumplidos los otros medios de defensa, sin advertir que el mecanismo de protección constitucional fue radicado 13 días antes de la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada.

En suma, la tutela se radicó el 26 de junio de 2015, el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia fue sustentado el 9 de julio siguiente y el fallo de segunda instancia fue proferido el 13 de agosto del mismo año, confirmando la sanción impuesta a la accionante tutelar A.M., para luego de ello emitirse el fallo de tutela por los Conjueces acusados el día 8 de septiembre de 2015, invalidando el trámite del proceso disciplinario adelantado en la Sala Disciplinaria Seccional de C..

Adicionalmente indica la acusación, que en la sentencia de tutela emitida por los acusados, se contrarió el precedente jurisprudencial (Sentencias C-037 de 1996, T-1031 de 2001, C-591 de 2005, T-709 de 2010, T-214 de 2012, entre otras), así como el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, pues no se resolvieron todos los asuntos planteados por los intervinientes, haciendo además caso omiso de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario.

De acuerdo con la acusación, fue tan evidente la ilegalidad del fallo de tutela, que se concluye que su finalidad era entorpecer el trámite disciplinario para lograr la prescripción, según se advierte de las peticiones en ese sentido, realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela dictada por los Conjueces acusados.

Con base en este acontecer fáctico, el ente requirente presenta escrito de acusación en contra de JUSTO G.O.R. y L.G.C.D., a quienes atribuye la conducta dolosa, a título de coautores el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal en los siguientes términos:

El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”

  1. CONSIDERACIONES

Con el propósito de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) decisión de pruebas solicitadas por la F.ía y la defensa (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.

  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA

La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.

El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial consiste en ofrecer al Juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado.

El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos.

Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta.

Igualmente, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal.

También se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba.

“Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.

No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

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