AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53929 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124561

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53929 del 01-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1366-2020
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53929




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente





AP1366-2020

R.icación n° 53929

(Aprobado Acta n° 135)





Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).



1. OBJETO DE DECISIÓN



Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de C.E.C.J., LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra del fallo emitido el 5 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó (con algunas modificaciones favorables a los procesados) la condena proferida el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Especializado de esa ciudad por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados.



2. HECHOS



ANDRÉS MAURICIO R.H., CRISTIAN ELIÉCER CAICEDO JIMÉNEZ y LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO se concertaron (entre ellos y con otras personas) para realizar llamadas telefónicas amenazantes a múltiples ciudadanos, a quienes, simulando pertenecer a la Policía Nacional o estar a cargo de procedimientos oficiales, les harían creer que un familiar suyo podría sufrir graves consecuencias judiciales si no consignaban rápidamente la suma de dinero que les fuera exigida.



En desarrollo de dicho propósito criminal, y con la división de funciones previamente acordada, lograron presionar a varias personas (10 de las cuales fueron relacionadas con precisión en el fallo impugnado), quienes hicieron los pagos exigidos bajo la referida modalidad de amenaza.

Las conductas en mención fueron ejecutadas desde las cárceles La Picaleña y La Pola, entre los años 2013 y 2017.



3. ACTUACIÓN RELEVANTE



Por estos hechos, el 31 de marzo de 2017 la F.ía les imputó los delitos de extorsión agravada (Arts. 244 y 245, numerales 8 y 9) y concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2º). Frente al delito de extorsión, R.H. fue señalado como coautor y los otros dos procesados como cómplices. Todos se allanaron a los cargos.



En desarrollo de esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 13 de abril de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales los condenó a las penas de 156 meses de prisión, multa de 3.012 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



Los defensores de los procesados apelaron la condena. El Tribunal Superior de Manizales la confirmó, con la aclaración de que LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO Y C.E.C.J. responderían por el delito de extorsión agravada a título de cómplices, por lo que les redujo las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 7 años y nueve meses, y la de multa a 1.500 salarios mínimos legales mensuales. En los demás aspectos mantuvo incólume la decisión de primera instancia. Lo anterior, mediante proveído del 5 de julio de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por los mismos sujetos procesales.



4. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN



4.1. El defensor de C.E.C.J. y LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO



Al amparo de la causal de casación consagrada en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2006, sostiene que: (i) los hechos objeto de juzgamiento corresponden al delito de estafa y no al de extorsión; (ii) “los acusados, no realizaron la conducta de estafa solo ofrecieron una contribución de auxiliadores de la conducta, nunca como coautores”; y (iii) la pena impuesta a sus representados fue mal tasada, pues debió ser de 6 años y 6 mes y no de 7 años y 9 meses.



Basado en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia atacada y en su defecto declare la adecuación a las normas violadas en la sentencia y en su defecto que se ordene rehacer ajustándola a derecho”.



4.2. El defensor de A.M.R.H.



De antemano se advierte que ante la complejidad del discurso del memorialista la Sala se ve compelida a trascribir varios apartes del mismo, en orden a explicar suficientemente las razones de la inadmisión de la demanda.



El censor invocó la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. Sobre esa base, planteó los siguientes “cargos”:



Primero:



Acuso la sentencia (…) de haber violado directamente la ley sustancial, el cual se planteó, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 319 y 372 del Código Penal, proveniente del error de hecho por falso juicio de existencia y por falta de aplicación del artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política y 6 del Código...

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