AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50184 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124633

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50184 del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente50184
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP040-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP040-2020

Radicación N° 50184

Aprobado mediante Acta No. 27.

B.D., abril veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

La S. se pronuncia sobre la solicitud de nulidad parcial elevada por la defensora del acusado O.R.D.V. y de práctica de pruebas sobrevinientes presentada por el representante de la F.ía General de la Nación.

HECHOS:

En la resolución de acusación, se declararon los siguientes supuestos fácticos, los cuales fueron retomados en el auto emitido por esta S. el pasado 20 de noviembre:

“La presente actuación tuvo origen en la denuncia instaurada el 4 de noviembre de 2008 por el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de la cual puso en conocimiento de la F.ía las presuntas irregularidades relacionadas con la ejecución del Convenio 008 del 16 de enero de 2006, suscrito entre el INCODER[1] y la Gobernación del M., en virtud del cual el ente territorial fue delegado para contratar la construcción y rehabilitación de los distritos de pequeña y gran irrigación; por su parte, el Instituto se obligaba a transferir al departamento la suma de $ 6.800.000.000, para que se adelantara la citada contratación respecto de las obras relacionadas en la cláusula tercera del citado convenio y en los pliegos elaborados por el INCODER.

Una de las obras a contratar por parte de la Gobernación fue la ‘construcción de un puente sobre el río Tucurinca’, respecto de lo cual se advierte que: (i) se trata de una obra inservible ‘que no une las orillas del río Tucurinca a una carretera, vía o camino que sirvan de acceso a la comunidad’ (ii) la altura del puente se encuentra muy por encima del nivel de las orillas del río, razón por la cual no puede ser utilizado ni por personas, ni vehículos’.

Según la acusación, para la fecha en que se tramitó y suscribió el contrato anterior (252 de diciembre 14 de 2006, por valor de $ 399.602.446) fungía como gobernador del Departamento del M.T. LUNA CORREA. De igual forma, se imputan fácticamente las irregularidades en las que se habría incurrido tanto en la tramitación como en la celebración de las dos adiciones que se hicieron al mismo (01 de agosto 21 de 2007, por valor de $ 104.563.797 y 02 de marzo 26 de 2008, por valor de $ 94.429.249), la primera para cuando ejercía como mandatario F.J.I.V. y, para la segunda, O.R.D.V., este último quien además lo liquidó”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:

Por los hechos anteriores, mediante resolución de marzo 3 de 2009 el despacho del F. General de la Nación dispuso la apertura de indagación preliminar[2] y luego, el 31 de julio de 2012, la F.ía Décima Delegada ante la Corte ordenó la apertura de investigación formal[3], dentro de la cual escuchó en indagatoria a los exgobernadores del Departamento del M.T. LUNA CORREA, F.J.I.V. y O.R.D.V.. Mediante Resolución 0530 de febrero 15 de 2003, el F. General de la Nación reasignó el conocimiento del asunto a la F.ía 11 Delegada ante la Corte[4].

Esta última Delegada, con auto de septiembre 15 de 2015, resolvió la situación jurídica de los antemencionados absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación[5].

El 22 de febrero de 2016 decretó el cierre de investigación[6] y, el 13 de enero de 2017, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores responsables del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del mismo ordenamiento. Al mismo tiempo, les precluyó investigación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros manteniendo la decisión de no afectarlos con medida de aseguramiento[7].

Contra este proveído, los defensores de INFANTE VERGARA y D.V. interpusieron recurso de reposición, siendo confirmado el 18 de abril de 2017[8].

Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue enviado a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya secretaría ordenó surtir, a partir del 27 de abril de ese mismo año, el traslado común a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lapso en el que la F.ía y los defensores de los procesados presentaron solicitudes probatorias. El 19 de julio de 2018, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, el expediente fue remitido a esta S. Especial de Primera Instancia.

Con auto del pasado 20 de noviembre al que ya se hizo alusión, cuya lectura y notificación por estrados se surtió durante la audiencia preparatoria celebrada el 3 de diciembre siguiente, la S. se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por la F.ía y los defensores de los acusados TRINO LUNA CORREA, F.J.I.V. y O.R.D.V., dentro del término indicado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Se accedió a algunas solicitudes, se negaron otras y se ordenó la práctica de algunas oficiosamente. Los sujetos procesales no interpusieron recursos contra la determinación.

No obstante, poco antes de que se diera a conocer la decisión en la audiencia preparatoria, el 27 de noviembre previo, el señor F. 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito en el que solicitó el decreto de pruebas sobrevinientes. A su vez, el mismo día en que tuvo lugar la audiencia (3 de diciembre), la defensora del encausado O.R.D.G.V. radicó memorial deprecando la nulidad parcial de la actuación respecto de su defendido.

Durante la audiencia, la S. dejó en claro que estas peticiones se resolverían en auto separado, a lo cual se procede.

FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES Y CONSIDERACIONES DE LA SALA:

  1. Metodología:

Conforme se anunció al inicio, en este auto se abordarán conjuntamente las solicitudes de la F.ía y de la defensa del procesado O.R.D.V., y aun cuando la del ente acusador fue presentada con antelación, la S. invertirá su estudio porque de ser viable la propuesta de nulidad de la actuación procesal surtida en contra del mencionado acusado, se tornaría innecesario ocuparse de la petición de práctica de pruebas sobrevinientes presentada por la F.ía respecto de este implicado.

Por otro lado, y con el propósito de no incurrir en repeticiones argumentativas, en el siguiente acápite se sintetizarán las peticiones en cuestión y, de inmediato, la S. expondrá su criterio.

  1. Solicitud de nulidad elevada por la defensora de O.R.D.V..

2.1. Fundamentos:

Depreca la nulidad parcial de la actuación respecto de su defendido.

Al respecto, empieza por señalar que en el presente asunto se vulneró el debido proceso a través del quebrantamiento del principio de legalidad, por cuanto “el trámite de la investigación se adelantó bajo el procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000 y no en la Ley 906 de 2004; por esa vía, las actuaciones adelantadas por la F.ía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia durante la etapa de investigación, en lo que se refiere a mi representado, están viciadas de nulidad”.

En su exposición, parte del presupuesto de que en la resolución de acusación a su defendido se lo acusó como aforado constitucional por delitos que habría cometido en su condición de gobernador del departamento del M., sin que en dicha providencia “se hubiera expuesto algún supuesto fáctico previo que pudiera tener relación con la ejecución de las conductas punibles imputadas y que, además, no podrían ser juzgadas en la presente actuación en razón a su fuero”.

Tal calidad, conforme a la documentación obrante en el plenario, la adquirió su defendido para el momento de su posesión el 1° de enero de 2008, “fecha para la cual la Ley 906 de 2004 inició la vigencia en el Distrito Judicial de S.M., de conformidad con lo señalado en su artículo 530”. Acorde con ello, es la Ley 906 de 2004 la norma aplicable al presente caso en relación con su prohijado y no la 600 de 2000 por la cual la F.ía 11 Delegada ante la Corte surtió el trámite “en una clara afectación de las garantías fundamentales”.

Considera que el planteamiento no reviste de dificultad alguna al punto de que si se pensara que su defendido es investigado por la presunta comisión de un delito antes de dicha fecha, ni la Corte Suprema de Justicia sería la competente para conocer de su juzgamiento, ni los...

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