AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56331 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125971

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56331 del 13-05-2020

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE PRISION DOMICILIARIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56331
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP999 2020
Sentencia

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

SP999–2020

Radicación n.° 56331

(Aprobado Acta n.º 96)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del TE. I.D.O.N., contra la sentencia de mayo 27 de 2019, mediante la cual, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó la emitida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Militar ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional, que lo condenó como autor del delito militar de desobediencia.

II. HECHOS

En la sentencia confutada, así fueron relatados por el Tribunal ad quem[1]:

2.1.– Durante los cinco (5) primeros días del mes de enero de 2013, el TE. I.D.O.N.[Á]EZ, comandante del pelotón “Carbono 3” del Batallón de Combate Terrestre No. 104, encontrándose en desarrollo de la orden de operaciones No. 001 misión táctica “Escudo”, permaneció ubicado sin autorización en el sector conocido como la Ladrillera de la Vereda Buena Vista del municipio de Ituango (Antioquia), reportando coordenadas que no correspondían al lugar donde se encontraba, incumpliendo la orden de realizar movimientos tácticos a los puntos establecidos.

2.2.– El día 5 de enero de 2013, en el sector Canoas de la misma municipalidad, el pelotón “Carbono 6” entró en enfrentamiento armado con miembros de la compañía “J.C.” del Frente 18 de las FARC, razón por la cual el comandante de la compañía, CT. H.A.G.T., ordenó verbalmente vía radial al TE. I.D.O.N.[Á]EZ que el pelotón “Carbono 3” apoyara desde las coordenadas en que había reportado su ubicación, siendo ello imposible porque la tropa no se encontraba en dicha ubicación.

2.3.– Por cuenta de lo anterior, el pelotón “Carbono 3” omitió prestar tanto la seguridad requerida en el helipuerto para la evacuación de un soldado que resultó herido en el enfrentamiento, como el apoyo al momento del combate, permitiendo además la huida de los miembros del grupo armado ilegal por el sector que era usado como su corredor de movilidad [mayúscula sostenida y negrilla original del texto].

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 30 de junio de 2015, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar dispusiera la apertura del proceso[2] en contra de los oficiales I.D.O.N. y J.C.M.M., a quienes vinculó a través de indagatoria y el 30 de diciembre siguiente les resolvió la situación jurídica provisional[3], absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra.

Finalizada la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía Trece Penal Militar de Brigada, que en decisión del 23 de diciembre de 2016[4] calificó el mérito sumarial con cesación de procedimiento en favor del TE. M.M. y resolución de acusación en contra del TE. O.N., como presunto autor material del delito de desobediencia.

En firme la calificación[5], las diligencias fueron conocidas por el Juzgado Sexto Penal Militar ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional, despacho que, luego de surtir la audiencia de corte marcial, el 2 de noviembre de 2017 profirió sentencia[6] en la que condenó al TE. I.D.O.N. por el punible por el que se acusó, le impuso la pena de 24 meses de prisión y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior Militar y Policial, a través de sentencia de 27 de mayo de 2019[7], confirmó en su integridad la declaración de responsabilidad, razón por la cual el mismo sujeto procesal insiste en sede extraordinaria y allega la respectiva demanda de casación[8], de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

IV. LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso, la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite y el interés jurídico que le asiste, el mandatario judicial del sentenciado interpuso el referido recurso con apoyo simultáneo en las causales tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y segunda del canon 181 de la Ley 906 de 2004, a través de dos cargos que así desarrolló:

4.1 En el cargo primero, acusó la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Reprochó que, ni el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, ni la Fiscalía Trece Penal Militar de Brigada, autoridades judiciales que tuvieron a su cargo la fase instructiva, realizaron esfuerzo alguno por constatar las exculpaciones ofrecidas por el procesado en su diligencia de indagatoria, en el entendido que, para la época en que recibió la orden, parte del personal bajo su mando y el mismo O.N., sufría quebrantos de salud, con lo cual planteó circunstancias relacionadas con un «estado de necesidad» y una «eventual fuerza mayor».

Señaló que el instructor no «absolvi[ó] las citas del indagado como tampoco se logró escuchar en diligencia de declaración al SLP. RIVERA militar este que para la fecha de los hechos materia de la presente investigación, presentaba quebrantos de salud (hemorroides y sangrado al defecar)… no agotó el órgano de investigación todos los medios materiales y humanos para hacer comparecer a tan trascendental testigo»; así mismo, no ahondó en lo referente al estado de salud del encausado «quien también se encontraba enfermo ya que tenía una bola, una masa en la tetilla del lado izquierdo lo cual le impedía o molestaba al cargar el peso del chaleco».

De haberse verificado por los funcionarios de instrucción las aseveraciones exculpatorias, habrían posibilitado la defensa material de O.N., a través de una línea defensiva tendiente a demostrar la veracidad de su justificación, lo que hubiera permitido una decisión diametralmente diferente.

Agregó que la vulneración de garantías se trasladó al fallo de primera instancia, edificado en un solo bloque de pruebas testimoniales, abordadas «de manera exagerada en sus consideraciones» y apartándose del deber de constatar las pruebas de descargo ofrecidas por el sumariado en la injurada ofrecida. En sentir del recurrente, se debió realizar una diligencia de ampliación de indagatoria.

Luego, indicó que la vulneración al «principio de investigación integral», también se tradujo en el fallo de segunda instancia, en el cual, a pesar de que solicitó la nulidad de la actuación, el juez plural explicó que por no haberse alegado en la oportunidad que la ley procesal establece, aquella era improcedente a esa altura.

Explicó que no existió convalidación del vicio irregular generado en la resolución de situación jurídica, como posteriormente en el cierre de investigación y en la resolución acusatoria, toda vez que en el curso del proceso la defensa realizó pedimento de nulidad.

Así las cosas, como única forma de remediar el presunto yerro cometido deprecó la nulidad de la actuación, a partir del cierre investigativo, inclusive, en virtud de que durante la etapa instructiva se vulneró al procesado el derecho fundamental al debido proceso.

4.2 El cargo segundo, en esencia, constituye continuación del anterior, pues, bajo idéntica fundamentación, esta vez alegó la conculcación del derecho a la defensa material por desconocimiento del «principio de investigación integral», al privar al procesado del derecho a demostrar su enfermedad, la que, en su sentir, comportaba justificación al desacato.

Añadió que era deber del juzgador de primera instancia decretar la nulidad de la etapa investigativa, con lo cual se hubiera saneado el proceso, a fin de que I.D.O.N. ejerciera su propia defensa material, sin embargo, el funcionario no cumplió su labor, pretextando que las nulidades sólo podían alegarse en sede de casación.

Realizó idéntica solicitud invalidatoria a la expresada en el cargo anterior.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de enero de 2013, calenda para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

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