AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56392 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862538378

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56392 del 12-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56392
Fecha12 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5447-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP5447-2019

Radicación n.° 56392

Aprobado Acta 331

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de L.B.D. contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que confirmó la decisión del 22 de febrero de ese año, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:

[...] En el mes de agosto de 2010, unos comerciantes de la Central de abastos de Cúcuta, informaron a miembros del Gaula de la policía que eran víctimas de extorsión por parte de unos individuos que les había hecho constituir una cooperativa, les cobraban un dinero diario y los obligaban a vender sus productos a un solo proveedor, en desarrollo de las investigaciones se logró establecer e identificar a los integrantes de dicho grupo, correspondientes a J.C.O.S., E.F.G., C.A.M.O., L.B.D. y ROBINSON FUENTES SERRANO[1].

2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a L.B.D. y otros, por los punibles de extorsión y concierto para delinquir a la pena de 23 años de prisión, multa de 10.575 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[2].

3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 31 de mayo de esa calenda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander la confirmó[3].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado especial de L.B.D. presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con fundamento en la causal 7ª, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[4].

Luego de efectuar un recuento de los supuestos fácticos por los que fue condenado su prohijado, los fallos de primera y segunda instancia, afirmó que, la posición del a quo encaminada a no acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, en virtud de la prohibición legal dispuesta en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, fue cambiada de forma posterior a la sentencia por la Corte y, actualmente, la jurisprudencia ha dicho que la disminución de la pena por la reparación como fenómeno post delictual no es un beneficio legal de aquellos a los que alude la citada disposición sino un derecho.

Manifiesta que en este caso se configura la causal invocada, toda vez que su prohijado indemnizó a la totalidad de las víctimas, para ello, efectuó una publicación en un diario de amplia circulación exteriorizando el arrepentimiento por el agravio cometido, pidió perdón y a través de depósito judicial garantizó la reparación monetaria, satisfaciendo así los presupuestos para una reparación integral, no obstante, esos aspectos fueron desconocidos por los juzgadores.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, presentada por el apoderado judicial de L.B.D., al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibidem[5], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver:

3.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada, así como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria.

3.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que acredite la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en anteriormente, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.

Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo:

(…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó.

Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»

4. Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, la Corte considera que tampoco el libelista logró acreditar la configuración de la causal invocada, esto es, la del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», situación que además, ya fue objeto de debate por la Sala.

4.1 En primer término, advierte la Corte que el accionante guardó silencio respecto de la demanda de revisión que instauró con anterioridad a la presente, contra la misma sentencia de segundo grado, esgrimiendo similares alegaciones a las ahora expuestas y la cual fue resuelta mediante providencia CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40315. En ese fallo, fue precisada la demanda así:

[…] Se sustenta en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual procede la acción de revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambie favorablemente el criterio jurídico en el que se sustenta el fallo condenatorio, tanto en el ámbito de la responsabilidad como en el de la punibilidad.

Según el demandante, el reo antes de dictarse sentencia de primera instancia se propuso indemnizar a las víctimas, la mayoría de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR