AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55312 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862555854

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55312 del 09-12-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55312
Fecha09 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5297-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP5297-2019

Radicación n.º 55312

(Aprobado Acta nº. 327)

Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

La Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por el Agente del Ministerio Público en contra del auto de 28 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., negó la revocatoria de la libertad condicional concedida a H.E.A.N..

  1. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

2.1. H.E.A.N. fue condenado el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de concierto para delinquir agravado –promoción de grupos armados al margen de la ley- a la pena de 108 meses de prisión y multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, quien no fue favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria[1].

2.2. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) concedió a H.H.A.N. el sustituto de la libertad condicional, razón por la cual suscribió acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal[2].

2.3. El 16 de mayo de 2017 el Agente Especial del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la libertad condicional[3], frente a la cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 7 de junio siguiente, se abstuvo de dar inicio al trámite respectivo[4]. Esa decisión, impugnada por el representante de la sociedad, fue revocada por esta Corporación en providencia de 11 de octubre de 2017.

2.4. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de octubre sucesivo, tal despacho judicial dispuso dar el traslado establecido en el artículo 486 de la Ley 599 de 2000 y ordenó la práctica de pruebas y negó otras[5].

2.5. El 20 de noviembre de 2017 el apoderado de H.H.A.N. se opuso a la petición del Ministerio Público[6].

2.6. Luego de evacuadas las pruebas, incluida la declaración de A.N.[7], el Juzgado negó la solicitud de revocatoria de la libertad condicional[8], determinación recurrida en apelación por el Ministerio Público[9].

2.7. Por auto de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad citado ordenó remitir el expediente a esta Corporación, el cual fue recibido el 20 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Especial de Primera Instancia, dependencia que repartió el asunto al Magistrado J.E.C.V. el 17 de enero de 2019.

2.8. El 26 de marzo siguiente, el último envió la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad para resolver, acogiendo la postura de la Sala Especial de Primera Instancia[10].

2.9. El 22 de abril posterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de desatar la apelación interpuesta y ordenó enviar la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[11].

  1. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

3.1. El Agente Especial del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la libertad condicional por cuanto H.H.A.N. incumplió la obligación de buena conducta a la que se comprometió de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, en atención a que, según reporte periodístico en un medio de comunicación de alcance nacional, fue visto transitando por la ciudad de Bucaramanga (Santander) a bordo de un vehículo marca Porsche, de placas IIY 545, en compañía de su esposa, con quien tiene disuelta la sociedad conyugal[12].

3.2. De acuerdo con la noticia: (i) el automotor tiene un costo de más de $100.000.000,oo y aparece importado por parte de H.H.A.N. el 17 de julio de 2015 y a su nombre se hizo la inscripción en el registro vehicular; (ii) tiempo después se traspasó a Y.A.S.P., quien no tiene «músculo financiero» para la compra del rodante; y, (iii) su cónyuge posee una inmensa fortuna valorada en $10.000.000.000,oo[13].

3.3. No obstante lo anterior, A.N. el 1° de julio de 2014 hizo manifestación de su incapacidad económica absoluta respecto del pago de la pena de multa, impuesta en la sentencia, al punto de lograr un acuerdo mensual de pago por $500.000,oo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad en la que existe proceso de cobro de la misma[14].

3.4. Recordó que H.H.A.N. fue condenado por un delito que atenta contra la sociedad, que lesionó sectores desprotegidos de la población –víctimas del conflicto armado interno-. Por ello, la multa impuesta tiene como destinatario el ente citado[15].

3.5. En consecuencia, el comportamiento de A.N. contradice «el presunto acertado factor de resocialización», que el Juez de Ejecución de Penas consideró en el momento de otorgar la libertad condicional, pues indujo en error al operador administrativo para evadir el cumplimiento de la obligación.

En su consideración, este actuar elusivo es ajeno a la buena conducta reclamada por la norma para la concesión del subrogado punitivo, lo cual denota la doble connotación de (i) sustraerse del contenido del fallo condenatorio; y, (ii) burlar un requerimiento judicial.

Por lo tanto, existe necesidad de agotar los efectos resocializadores de la pena, pues se está ante una conducta «carcelaria indebida» incompatible con la ulterior libertad condicional.

  1. LA DECISIÓN RECURRIDA

4.1. El Juzgado negó la petición de revocatoria de la libertad condicional dado que esta tuvo sustento en lo dispuesto en el precepto 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 y normas posteriores, por cuanto H.H.A.N. fue enjuiciado por la Ley 600 de 2000[16].

4.2. Estimó que en esta disposición el sustituto en referencia no estaba condicionado a la cancelación de la multa y, por ello, su falta de pago no era óbice para su concesión, situación que fue consagrada de manera taxativa en el artículo 3° de la Ley 1709 de 2014[17].

4.3. Consideró que la presunta mala conducta, en razón al incumplimiento en el pago de la multa –reticencia del sentenciado en el mejoramiento de su capacidad económica- se desvirtúa por la declaración del condenado de 14 de marzo de 2018, cuando afirmó que ofreció aumento de la cuota en la medida del mejoramiento de sus ingresos mensuales.

4.4. Además, señaló que A.N. comenzó a efectuar aportes sobre el pago de la multa desde el 14 de julio de 2014 -fecha en la que se encontraba privado de la libertad intramuralmente-[18]. Ese aspecto fue corroborado con las certificaciones de 21 de diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, expedidas por la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que puede dar traslado a las autoridades competentes cuando advierta cualquier irregularidad al respecto.

4.5. Adujo que es incompetente sobre el cobro de la multa en tanto esa facultad está a cargo de la entidad citada, la que debe ejercer la acción de cobro coactivo armónicamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 599 de 2000. Por ende, no puede, como ejecutor de la pena, establecer la capacidad económica del penado en la órbita de su incremento patrimonial justificado o injustificado.

4.6. Consideró que, si bien es cierto, la obligación de observar buena conducta implica deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones previstas por el ordenamiento, también lo es que no se trata de una apreciación subjetiva.

4.7. Respecto de la presunta ilegalidad en la compra y posterior venta del vehículo, estimó que, para efectos de la ejecución de la pena, no debe trascender el ámbito civil o comercial, pues es claro que, en este asunto, no hubo condena en perjuicios; y, si bien existen visos de ilegalidad sobre la «transacción» citada, es la Fiscalía General de la Nación la competente para investigar, siendo imposible controvertir la relación y/o cohabitación que sostiene con quien liquidó su sociedad conyugal, lo cual no es trascendental para la ejecución de la pena.

  1. EL RECURSO

5.1. El Ministerio Público estimó que nunca solicitó revocatoria de la libertad condicional bajo el razonamiento que el condenado se sustrajo al pago de la multa, con lo cual incumplió su obligación de mantener buena conducta[19].

5.2. Aclaró que, conforme al artículo 65 del Código Penal, este...

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