AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 51711 del 10-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219229

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 51711 del 10-09-2018

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP000010-2018
Número de expediente51711
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha10 Septiembre 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 000010

Radicación N° 51.711

Aprobado mediante Acta No. 08



Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


  1. ASUNTO:


Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se sigue en contra del doctor J.M.B.V., ex gobernador del departamento de La Guajira, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concusión.


  1. ANTECEDENTES:


De acuerdo con la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se remiten a que JOSÉ MARÍA B. VALDIVIESO, en su condición de gobernador del departamento de la Guajira, celebró, el 20 de octubre de 2014, el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica No. 019, con el fin de “Aunar esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de ciencia y tecnología ‘Investigación sobre determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su reducción en La Guajira, C.’", con el señor F.A.D.Q., representante legal de la Organización Latinoamericana para el Fomento de la Investigación en Salud (OLFIS), por valor de $17.584.127.997,03, de los cuales $17.467.582.497,03 fueron aportados por el departamento de La Guajira y $116.545.500, en especie, por el cooperante OLFIS, cuyo plazo de ejecución fue de 32 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.


En la acusación se atribuyen siete irregularidades sustanciales en la celebración de este convenio que justifican la imputación del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al ex gobernador, así: (i) no garantizó la participación de otros proponentes que podían ofertar mejores métodos, más económicos, eficaces y efectivos; (ii) omitió verificar la experiencia de OLFIS para ejecutar el objeto del convenio exigida en los estudios previos; (iii) tampoco comprobó su idoneidad y capacidad técnica, administrativa y financiera; (iv) no constató si la OLFIS era una entidad sin ánimo de lucro, dado que esa condición se exigió en los estudios previos; (v) tampoco la inclusión de comunidades indígenas en el proyecto, igualmente impuesta en los estudios previos; (vi) no verificó antes de suscribir el proyecto a desarrollar con el convenio, que se hubiera involucrado a la red de salud pública del departamento de la Guajira y (vii) no publicó en el sistema electrónico de salud pública el proceso del convenio, contrariando lo previsto en los estudios previos y en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013.


La imputación del delito de peculado por apropiación se fundamenta, por otro lado, en que B.V. permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la OLFIS, su representante legal y otros, de recursos públicos del departamento de la Guajira, en cuantía de $471.082.907, sobre el pago del primer desembolso del Convenio ($ 1.746.758.249.70, equivalente al 10% de los aportes del mismo). Para ello, conforme se plantea en el mismo escrito: (i) se infló el valor de algunos elementos de trabajo, como fue el caso de 1.640 baldes para realizar las actividades de investigación de campo relacionadas con las ovitrampas para insectos, con un sobrecosto de $6.936.240; (ii) se cancelaron sumas por nómina a O.C. ($ 39.117.863), M.C.C.D. ($ 17.179.497) y Eduardo Andrés Acosta Hernández ($ 9.520.220), que no se compadecen con las funciones teóricamente contratadas y/o realizadas; (iii) se reconoció laboralmente un auxilio de movilidad a 8 personas sin que tuvieran derecho al mismo, por valor de $ 11.341.036, y se alquilaron vehículos que no fueron utilizados, por valor de $ 39.000.000; (iv) así mismo, se duplicaron las actividades realizadas por las subcontratistas de OLFIS, es decir, las firmas B., por valor de $ 96.377.139, y H., por cuantía de $ 152.800.000, no obstante que para realizar las labores subcontratadas OLFIS ya contaba con personal; (v) se crearon “contratos corbata”, en favor de R.G.D.Q., hermano del representante legal de la OLFIS, quien ejercía formalmente como gerente financiero de la entidad recibiendo por ese concepto la suma de $66.370.216; J.A.S., quien nominalmente figuró como investigador-médico pediatra de la OLFIS, por $19.459.654; N.A.A.N., novia de R.D.Q., por valor de $ 13.821.858 y María Elvina Romero, por la suma de $ 10.500.220, sin haber desempeñado las labores contratadas.


Finalmente, el delito de concusión imputado al doctor B. VALDIVIESO se sustenta en que entre el 20 de junio y el 19 de octubre de 2014, es decir 15 días después de su posesión como gobernador de La Guajira y un día antes de la celebración del convenio 019 de 2014, a través de su padre, Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, solicitó dinero a los señores B.A.C.H. y Eduardo José Sierra Gutiérrez, con el fin de que el convenio se adjudicara a la Universidad de la Guajira, para lo cual debían reconocer al gobernador la suma de $ 200.000.000.


Sin embargo y como los mencionados Corrales Higuera y S.G. no accedieron a la exigencia económica, B. VALDIVIESO solicitó a F.A.D.Q., representante legal de la OLFIS, la entrega de esa misma cantidad, la cual éste se comprometió a pagarle una vez recibiera el primer desembolso, equivalente al 10% de los aportes del departamento al convenio, por un valor de $1.746.758.249.70, lo cual tuvo lugar el 31 de julio de 2015.



  1. CONSIDERACIONES:


En procura de materializar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un escenario de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase con la siguiente metodología: en primer lugar, hará referencia al marco normativo de la pretensión probatoria; en segundo lugar, mencionará las pruebas que negará, para, finalmente, ocuparse de las que decretará (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512).


  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA:


Los artículos 357, 372, 373, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 fijan los directrices atinentes a la dinámica de producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En términos generales, se autoriza al funcionario judicial a decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria siempre y cuando, como lo pregona la primera disposición, refieran a los hechos que por virtud de la acusación deben probarse.


La dinámica probatoria del juicio adversarial tiene como objetivo basilar, según lo indica la segunda norma citada, brindar al juez la posibilidad de aproximarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos y circunstancias materia del juicio y respecto de la responsabilidad penal del acusado, ya sea como autor o como partícipe.

El artículo 373 del mismo ordenamiento, a su vez, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita para que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico.


Tal libertad, sin embargo, no es absoluta, en tanto el ordenamiento mismo impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), los cuales serán inadmitidos, excluidos o rechazados, según sea el caso.


Así mismo, y de conformidad con el artículo 376 del estatuto procesal, se procederá a su inadmisión cuando con su realización exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento.


También se inadmitirán, conforme al artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.


Dentro de este marco jurídico es preciso recalcar que dado el carácter adversarial del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es, en esencia, una actividad rogada de las partes, por lo que a ellas les asiste la carga procesal de indicar los criterios de conducencia, pertinencia, admisibilidad y utilidad del medio de prueba.


Una prueba es conducente –conforme lo tiene dicho la Sala de Casación Penal— cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”. (CSJ. AP, 10 de agos. de 2017, rad. 49512).


Si no se cumple con los derroteros expuestos, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado.



2. PRUEBAS QUE SE NIEGAN:



2.1. PETICIONES DE EXCLUSIÓN, INADMISIBILIDAD Y RECHAZO:



2.1.1.- A instancia de la defensa respecto de las solicitadas por la Fiscalía:



2.1.1.1. Inadmisión del elemento material 39 de la Fiscalía consistente en un artículo de la revista Semana de fecha 18 de marzo de 2017 denominado “El supermosquito que frenaría el Zica y el Dengue”, en el cual se establece que desde el año 2013 el método para combatir el dengue a través de la manipulación de mosquitos es más económico y eficaz que el adoptado en el Convenio 019 de 2014. Este elemento material probatorio pretende incorporarlo el ente acusador a través del testigo experto I.D.V..


Se acogerá la petición de inadmisión en cuanto asiste razón al defensor al indicar que dicho elemento material probatorio resulta inútil, pues se trata de una nota periodística, de carácter meramente informativo –que no científica— sustentada en los estudios...

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