AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58946 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866079693

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58946 del 17-02-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente58946
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP471-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP471-2021

R.icación N° 58946

Aprobado acta No.32

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer la audiencia preliminar de medidas de protección a víctimas dentro de la indagación seguida en contra de G.C.S., L.D.G. y G.V.A., a quienes se les involucra en el delito de violación de los derechos de reunión y asociación[1].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. M.S.A. -abogada- y L.S.T. -Presidente de SINTRAELECOL- solicitaron audiencia preliminar de (i) prueba anticipada y (ii) medida provisional de protección a víctimas. La petición correspondió al Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que el 29 de enero de 2021 avocó conocimiento de la misma.

2. Instalada la diligencia respectiva en esa data, sin que hiciera presencia el ente fiscal, tampoco que mediara justificación alguna por su inasistencia, el funcionario judicial determinó inicialmente que los hechos acaecieron en la ciudad de Florencia-Caquetá y que las diligencias adelantadas se encontraban en estado de indagación.

3. En ese orden, (i) desestimó la práctica de prueba anticipada, teniendo en cuenta que el contradictorio no podía llevarse a cabo sin la comparecencia de la fiscalía. Por otra parte, (ii) indagó las razones que motivaron la presentación de la petición de medidas de protección a víctimas ante los Juzgados Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y no en los homólogos de Florencia-Caquetá, comoquiera que los hechos investigados se materializaron en la última ciudad mencionada -factor territorial-.

4. Propiciado el debate, la peticionaria aportó poder para actuar y el registro sindical de SINTRAELECOL. Acto seguido, manifestó que su pretensión se apoya en la necesidad de aplicar el Convenio No. 154 de 2006 -no allegado-, de la Organización Internacional del Trabajo-OIT-, inclusive, puntualizó que la audiencia debería ser atendida por una “Fiscalía Especializada de la Subunidad de la OIT”. Adicionalmente, señaló no contar con las garantías suficientes en la capital del Caquetá para el desarrollo del proceso. Y, pese a no adosar el convenio referido, anunció su aporte posterior.

5. En contraste, la defensa de los procesados indicó que en el presente asunto la discusión gira en torno a determinar la competencia del Juez de Control de Garantías. De esa forma, resaltó que la solicitante debe acreditar los presupuestos legales y las razones objetivas para no radicar su petición ante los funcionarios judiciales de Florencia. Explicó también, que no puede quedar al arbitrio de las partes la escogencia del despacho competente, soslayando factores como el lugar de ocurrencia de los hechos, la detención del implicado y la existencia de los elementos materiales cuando estuvieren en un sitio distinto al de los sucesos. De igual manera, subrayó que, en caso de presentarse alguna recusación, la misma tendría que formularse en esa ciudad.

6. Para decidir, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adujo que el factor territorial no opera de manera determinante, ya que la intervención judicial sólo se verá limitada por razones de: (i) fueros; y, (ii) concurrencia de causal de impedimento o recusación[2]. De ahí que, analizando el caso no vislumbrara circunstancias fundadas, salvo “apreciaciones subjetivas” de la memorialista. En otras palabras, (a) no coligió la existencia de una razón especial que persuadiera para no acudir al Juez de Control de Garantías del lugar del hecho investigado; (b) la gestora no hizo una referencia que permitiera inferir amenaza o trato desfavorable; (c) tampoco emergió fundamento alguno para invocar causal impeditiva; y, (d) frente a un impedimento o recusación, Florencia es capital de departamento donde existen más despachos de esa naturaleza que pudieran llevar a cabo las diligencias.

7. Insistiendo en su inconformidad, la representación de las víctimas recurrió la decisión, procurando agregar elementos y documentos no relacionados en la postulación inicial, entre ellos que, dentro de los presuntos comprometidos en los hechos objeto de indagación figura una “Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia”, motivo por el cual los Juzgados Municipales no pueden desarrollar la actuación; se vulneran los tratados internacionales -artículo 93- por desconocer la competencia para este tipo de asuntos; y, las conductas que deben investigarse son las tipificadas en los artículos 188[3], 198[4], 200[5] y 347[6] del Código Penal.

8. Otorgado el uso de la palabra a la defensa, se refirió a la preclusión de las etapas procesales y a la falta de carga argumentativa y probatoria de la representante de víctimas, con la finalidad que se declarara desierto el recurso interpuesto, toda vez que la recurrente no hizo, en su oportunidad, una enunciación de elementos materiales probatorios que permitiera la contradicción, además, soslayó el carácter de justicia rogada que caracteriza al sistema penal acusatorio. Por consiguiente, solicitó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Florencia.

9. El Juez 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que el recurso incoado no estaba relacionado con el tema abordado, vale decir, con el factor competencial para la realización de la diligencia de medida de protección a víctimas. Es así como dicho aspecto, le resultó insuficiente para efectuar un pronunciamiento acorde con el propósito del mecanismo ordinario de defensa.

10. No obstante, a raíz de la controversia suscitada, el funcionario dispuso remitir la actuación a esta Corte a efectos de definir la competencia.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencia entre Juzgados de los Distritos Judiciales de Bogotá y Florencia.

2. De entrada, resulta indispensable evocar que, si bien, la formulación de acusación es el escenario procesal pertinente para impugnar la competencia del juez, la Sala de Casación Penal ha establecido que el canon 54 de la Ley 906 de 2004 autoriza debatir el interrogante -cuando la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación o esta situación es alegada por las partes y demás intervinientes- atinente a quién es el funcionario encargado de ejercer la función de control de garantías[7].

3. A su vez, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011[8], señala que si bien es cierto la ley no impone que ese control tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible -factor territorial-, de todas formas la intervención de cualquier funcionario de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

4. En el caso objeto de análisis, corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la fase preliminar de medida de protección provisional a víctima -función de control de garantías-, por hechos ocurridos en Florencia-Caquetá, dentro de la indagación seguida en contra de G.C.S., L.D.G. y G.V.A., a quienes la parte solicitante atribuye la presunta comisión de los delitos de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos; violación de la libertad de trabajo; violación de los derechos de reunión y asociación; y, amenazas-intimidación a sindicalistas.

4.1. Es pertinente aclarar que dentro de la reseña del anotado asunto no se evidencia la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación ni imposición de medida de aseguramiento.

4.2. Adicionalmente, no puede desdeñarse el requerimiento que la profesional del derecho hace sobre la aplicación del Convenio 154 de 2006 de la OIT[9], comoquiera que el mismo hace parte del bloque de constitucionalidad, es decir, sirve como referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores, en particular el relativo al fomento de la negociación colectiva como expresión...

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