AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58043 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866083174

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58043 del 11-02-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Febrero 2021
Número de expediente58043
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP327-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP327-2021

Radicación n° 58043

Acta No. 029

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala reintegrada con Conjueces de acuerdo con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, decide el impedimento manifestado por los Magistrados P.S.C., J.F.A.V., E.F.C., L.A.H.B., J.H.M.A. y E.P.C..

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2019 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá condenó a A.M.D.M. a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, en calidad de cómplice de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores vegetales en concurso con ilícita explotación comercial, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir[1].

El fallo fue impugnado por la fiscalía, la defensa técnica y los apoderados de M.S. & Dohme y Sanofi.

El 6 de agosto de ese año en fallo complementario, en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal por ser tema del recurso y no haberse pronunciado sobre el comiso del bien, el a quo en el numeral 7º dispuso “la compulsa de copias ante la FGN con el fin de que disponga sobre el bien inmueble ubicado en la calle 1ª sur No. 38-83 de la Urbanización Carabelas de esta ciudad capital, identificado con número de matrícula inmobiliaria 5OS-75645, conforme lo establece la Ley 1708 de 2014.

El 18 de noviembre de la misma anualidad, el ad quem al desatar la apelación confirmó la sentencia y revocó el citado numeral, ordenando en su lugar el comiso definitivo del mencionado inmueble.

Contra la determinación de ordenar el comiso del inmueble, el apoderado de la acusada interpuso recurso de casación el cual sustentó mediante demanda.

La manifestación de impedimento

Los M.P.S.C., J.F.A.V., E.F.C., L.A.H.B., J.H.M.A. y E.P.C., manifiestan en conjunto hallarse impedidos para conocer de la demanda de casación con fundamento en la causal 4a del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Expresan que, debido a la investigación adelantada por la Fiscalía, con el propósito de desvertebrar una organización criminal dedicada a distribuir y comercializar medicamentos adulterados, fueron judicializadas A.M.D.M., L.A.A. y N.N.A..

Señalan que las dos últimas se allanaron a los cargos imputados, siendo condenadas el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, como autoras de los delitos de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir.

Manifiestan que el 16 de julio de ese año, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia, toda vez que revocó su numeral noveno para “decretar el comiso definitivo de la suma de dinero correspondiente a cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil pesos ($4.552.000.00)”.

Agregan que mediante providencia CSJ AP5421-2019, rad. 56507, la Sala con su participación, inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la defensa en la que se cuestionaba la legalidad del comiso de ese dinero, precisando que la aceptación de cargos conllevaba tal medida, sin que esta constituyera violación alguna de las garantías fundamentales de las mencionadas procesadas.

Sostienen que, en la demanda a nombre de A.M.D., se discute la legalidad del comiso del inmueble, toda vez que el casacionista cuestiona la adopción de la medida sin permitir su oposición y contradicción en primera instancia y estima que la titularidad del bien debe discutirse en un proceso de extinción de dominio, cuya regulación es posterior a la Ley 906 de 2004, en el que sea garantizado el ejercicio de la defensa.

Añaden que “se advierte sin dificultad que ya hemos manifestado nuestra opinión – por demás, en términos sustanciales y vinculantes - sobre los problemas procesales, fácticos y jurídicos propuestos en la demanda de casación a cuyo estudio se ve ahora abocada la Sala. En efecto, en el auto AP5421 arriba mencionado consideramos que la orden de comiso adoptada en segunda instancia contra una coprocesada de D.M., a más de ser consecuencia natural de la aceptación de responsabilidad, no comporta afectación de las garantías fundamentales de la persona perjudicada con esa orden; juicio éste que atañe en todo a la demanda de casación formulada ahora por el defensor - quien justamente aduce lo contrario - y que comporta, por lo tanto, una opinión trascendente con la potencialidad de afectar nuestra imparcialidad para juzgar este asunto”.

CONSIDERACIONES

Los señores Magistrados que se declaran impedidos y solicitan ser apartados del conocimiento de la demanda de casación y de su eventual trámite, invocan la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”[2].

La consagración legal de impedimentos y recusaciones es una garantía procesal ligada al debido proceso, que asegura a los intervinientes la resolución del...

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