AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57224 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096004

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57224 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente57224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP566-2021

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP566-2021

Radicación # 57224

Acta 40

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de E.A.C.T. en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad como autor de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada, tortura y acceso carnal violento.

HECHOS:

EL Tribunal Superior de Cartagena declaró probado que E.A.C.T., alias “Cinco Siete”, dispuso que los hombres de las autodefensas bajo su mando ingresaran a partir del 16 de febrero de 2000 al corregimiento “El Salado” del municipio de C. de Bolívar en el departamento de Bolívar. Una vez ingresaron, reunieron a la población en una cancha de baloncesto y procedieron a matar brutalmente a 40 personas a quienes señalaron de auxiliar a la guerrilla. Los demás pobladores fueron dejados al sol y sin agua, lo que ocasionó el fallecimiento de una niña de 6 años por insolación. También violaron a varias mujeres y amenazaron a los campesinos obligándolos a desplazarse de la zona mientras quemaban sus viviendas y los despojaban del poco ganado con el que subsistían.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El 22 de octubre de 2009 E.A.C.T. fue vinculado mediante indagatoria por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla a la masacre de “El Salado”. En esta diligencia afirmó haber sido parte de los bloques Norte y Tairona de las autodefensas e indicó que relataría lo sucedido en “El Salado” ante el Tribunal de Justicia y Paz. Aunque en su injurada negó que la población había sido sometida a abusos sexuales, aceptó la responsabilidad por mando de los demás delitos allí materializados.

Durante la diligencia de ampliación de indagatoria, realizada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá el 23 de mayo de 2014, C.T. manifestó acogerse a sentencia anticipada aceptando la totalidad de los delitos imputados. Su apoderado solicitó rebaja de pena hasta el 50%.[1]

El 27 de marzo de 2019 el Juzgado 2° Especializado de Cartagena dictó sentencia en contra de C.T., a quien le impuso las penas principales de 333.9 meses de prisión y multa de 1470 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 140.7 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada, tortura y acceso carnal violento. No le concedió subrogados penales.[2]

Al ser apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena la modificó y le impuso una pena de 314.8 meses de prisión. En los demás aspectos, la sentencia quedó incólume.[3]

En contra de este pronunciamiento el defensor interpuso el recurso extraordinario de Casación.[4]

LA DEMANDA:

El libelista formuló un solo cargo, al amparo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley derivada de falta de valoración de la confesión de C.T., en la que, según dijo, se fundó la sentencia.

Señaló que el Ad quem ignoró que su defendido aceptó los cargos, colaboró con la justicia y se acogió a sentencia anticipada por lo que en la tasación de la pena debió partirse de la pena mínima establecida en el primer cuarto y no de la máxima, como también que se le debió rebajar el 50% de la pena y no el 30%. En su opinión, la pena impuesta es desproporcionada, no corresponde con una justicia restaurativa y es el resultado de una aplicación inadecuada de la Ley.[5]

Solicitó a la Corte, casar parcialmente la sentencia y rebajar en un 50% la pena impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004 para el recurso extraordinario, incumplir con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración y no ser ostensible que la sentencia atente contra las garantías fundamentales.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no será admitida cuando el actor carece de interés o la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración ni un alegato de instancia y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.[6].

También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.[7]

Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el artículo 216 del Estatuto Procedimental, la Corte pueda casar de oficio la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

2. Reiteradamente ha señalado la Corte[8] que, en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.

El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia.

Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.

Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

3. Al examinar la demanda la Sala advierte que no cumple con los anteriores criterios.

En efecto, el libelista señaló que el error del Ad quem “consiste en que se pudo o se deja de evaluar la única prueba existente de todo el plenario”,[9] refiriéndose a la indagatoria en que inicialmente C.T. aceptó parcialmente los cargos y a la ampliación posterior, en la que los aceptó de manera total y se acogió a sentencia anticipada. A renglón seguido,...

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