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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56440 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente56440
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP549-2021



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP549-2021

Radicación Nº 56440

Aprobado acta Nº 40.



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



La S. decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS, contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la proferida el 16 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado, para en su lugar, declararlo penalmente responsable como autor de la conducta punible de acto sexual violento.



HECHOS


De la actuación se desprende que, JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS el 11 de diciembre de 2012, hacia las 4:20 p.m., en la empresa Fiotti, donde laboraba como supervisor, ubicada en la calle 19 No. 68-07 de esta ciudad capital, hizo ingresar a Sandra Marcela Espinoza Ramírez1 a una habitación oscura que allí existía, donde a la fuerza le tocó sus senos y vagina, incluso la mordió en la espalda ante la oposición que presentó, quien al lograr liberarse sale corriendo del lugar y le comenta lo sucedido a algunos de sus compañeros de trabajo y a su compañero sentimental, luego interpone la respectiva denuncia.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 5 de agosto de 2013, se realizó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación2 a JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, definido en los artículos 205 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos y de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó3.


2. El escrito de acusación fue presentado el 24 de septiembre de 2013 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 1º de julio de 20145. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 24 de septiembre de 20156.


3. El debate oral y público inició el 19 de noviembre de 2015 y luego de varios aplazamientos culminó el 16 de enero de 20197, fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo condenatorio, sino que adicionalmente el juzgado emitió la correspondiente sentencia en la que le impuso a JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS una pena de prisión de 192 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8; decisión apelada por la defensa.


4. El 20 de mayo de 20199, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el fallo, en el sentido de declarar penalmente responsable a JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS como autor del delito de acto sexual violento, artículo 206 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008, en consecuencia, lo condenó a 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En lo demás la sentencia de instancia fue confirmada10.


Consideró el Tribunal que, aunque las pruebas permitían determinar que JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS de forma furtiva atacó a Sandra Espinosa en su integridad física y sexual al tocarle sus senos y parte genital, también lo era que, de la descripción realizada por la víctima, no se llegaba al conocimiento necesario para considerar que, en efecto, hubo penetración y, por ende, se configuraba el delito de acceso carnal violento.


En ese contexto, y al tenor de la doctrina jurisprudencial que ha admitido la variación de la imputación jurídica siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación, procedió a degradar la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía a la de actos sexuales violento.


Asimismo, al constatar que la causal de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal no se configuraba, ante la ausencia de una verdadera autoridad del agresor sobre la víctima y cómo esa posición dominante determinó la comisión del acto abusivo, la excluyó de la calificación jurídica.


De otra parte, no decretó la nulidad de la actuación por la presunta vulneración del derecho de defensa.


5. En contra de esa determinación, la defensa de JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS interpuso11 y sustentó12 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la S..



LA DEMANDA


1. El recurrente planteó dos cargos: uno principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3º del mismo precepto.


1.1. En el reproche principal alegó que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa.


Ello por cuanto el abogado José Alí Aguirre Martín además de no haber ejercido una actividad probatoria proactiva, ni desarrollado alguna propuesta defensiva en favor del procesado, actuó estando suspendido de su profesión, circunstancia que transgredía los artículos 29 de la Constitución Política y , , 10º y 140 de la Ley 906 de 2004.


Concretamente señaló que el citado profesional fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá siendo suspendido en el ejercicio de sus funciones entre otras fechas del: i) 2 de septiembre de 2015 al 1º de enero de 2018, radicado 11001110200020110209501; no obstante, actuó en la audiencia preparatoria del 24 de septiembre de 2015 e instalación del juicio oral del 19 de noviembre de 2015, etapa procesal en la que ni siquiera presentó teoría del caso.


Agregó que, el derecho a la defensa técnica no se garantiza con la presencia formal de un profesional del derecho en las distintas etapas procesales, ya que, si éste no despliega su actividad defensiva de conformidad con las posibilidades materiales y jurídicas de manera oportuna, efectiva y real, se estarían afectando sus garantías fundamentales.


Así, concluyó señalando que la sentencia de segundo grado es violatoria de garantías fundamentales, razones por las que solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.


1.2. Por su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al estimar que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio ante la indebida interpretación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de conocimiento arrimados a la actuación.


Concretamente reprochó la credibilidad otorgada a la versión de la víctima, no obstante existir elementos probatorios que la desvirtuaban, como por ejemplo, el dictamen a través del cual se fijó fotográficamente el lugar de los hechos, y en el que se infiere la no existencia de la supuesta habitación donde al parecer se presentó el atentado sexual, amén que de sus mismas expresiones fácilmente se podía concluir que no fue accedida carnalmente de forma violenta, pues no se puede entender, ni comprender, cómo se introducen unos dedos dentro de la vagina, cuando ni siquiera se dijo, ni se...

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