AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52899 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097827

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52899 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente52899
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP688-2021



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP688-2021

Radicación n° 52.899

(Aprobado Acta No. 40)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Betsaleón A.V., contra la sentencia del 20 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó parcialmente la proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que lo había condenado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, para absolverlo por esta última conducta.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El aspecto fáctico fue narrado por la segunda instancia así:


De acuerdo con la denuncia instaurada el 4 de mayo de 2011 por América S.P., su hija M.F.M.S., de 8 años de edad para ese momento, en compañía de una niña vecina, le contó que estando sola en el primer piso de la casa ubicada en la carrera 86 A No. 84 A – 23 de Bogotá, la cual habitan en calidad de arrendatarias, Betsaleón A.V., dueño del inmueble, empezó a decirle que subiera al segundo piso donde él se encontraba, a lo cual la menor se negó; en vista de eso, A.V. bajó hasta la cocina donde ella estaba y empezó a manosearle su cuerpo y su vagina, pero la niña reaccionó propinándole un golpe. Según la denunciante, su hija le informó que no era la primera vez que eso sucedía y por consiguiente procedieron a confrontar al procesado en presencia de su esposa, ante lo cual aquél aceptó que la menor estaba diciendo la verdad y que “a él se le habían ido las luces”, así mismo, refirió que M.F.M.S le comentó que en una oportunidad ella estaba sola en la vivienda y el acusado la había subido a la fuerza a la habitación, le bajó su ropa interior y le introdujo “la parte superior” del miembro viril en la vagina”.1


2. El 26 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de la mencionada ciudad, se legalizó la imputación en contra de B.A.V., por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor (artículos 208, 209 y 211.2 del Código Penal). Igualmente, el juzgador negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por la Fiscalía, y ordenó la libertad del indiciado2.


3. El escrito de acusación se radicó el 31 de diciembre de 20123 y su verbalización se produjo el 22 de marzo de 2013, bajo la presidencia del Juez Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital4.

4. El 17 de julio siguiente se surtió la audiencia preparatoria5 y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (6 de agosto de 20146, 13 de mayo7 y 24 de septiembre de 20158, 23 de febrero9, 20 de junio10 y 20 de octubre de 201611, y 30 de enero12 y 26 de mayo 201713). Concluido el debate público el fallador emitió sentido del fallo condenatorio, del que excluyó la circunstancia de agravación específica, consagrada en el artículo 211.2 del Código Penal.


5. Luego, el 10 de noviembre de 201714, se profirió la sentencia de rigor a través de la cual se declaró responsable a Betsaleón A.V. por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años15, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 168 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término.


6. El defensor apeló esa decisión16 y el 20 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó parcialmente, respecto de la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y la revocó para absolver a Agudelo Vargas del reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que le impuso la pena de 116 meses de prisión, mismo monto al que redujo la sanción accesoria.17


7. La defensa interpuso18 y sustentó19 el recurso extraordinario de casación dentro del término legal.


LA DEMANDA


El letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, sintetiza los hechos y la actuación procesal relevante y alude a la legitimación y a la finalidad del recurso -«la prevalencia del derecho objetivo»20, con ocasión del desconocimiento de las normas que rigen la valoración probatoria-.


Postula dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.


1. Primero (principal)


Denuncia un error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba por parte del ad quem.


Para demostrarlo, cita apartados del fallo de segunda instancia, relativos al análisis de los testimonios de la víctima, su madre América S.P. y la psicóloga del colegio de la menor -Gloria I.J. de B.-, junto con el registro y documentación de hallazgos sobre el examen médico legal, practicado a la infante, y la historia clínica de B.A.V..


Frente a lo anterior, afirma que el Tribunal no le otorgó credibilidad a la declaración de M.F.M.S. frente al punible de acceso carnal, mientras sí lo hizo respecto al de acto sexual abusivo, por lo que, al apreciar el dicho de la niña, desconoció la regla de la experiencia que indica que «siempre o casi siempre que alguien miente en un aspecto sustancial de su testimonio, lo está haciendo en toda la declaración»21.


De esta manera, destaca que la colegiatura absolvió al procesado por el punible de acceso carnal abusivo, debido a que la pequeña mintió respecto a la materialidad de este ilícito y el perito de la defensa acreditó la incapacidad funcional del encartado para penetrarla.


Aunado a lo anterior, luego de reproducir algunas providencias de la Sala de Casación Penal alusivas a las reglas de la experiencia y a la mendacidad en los testimonios de los niños, precisa que la prueba de descargo acreditó la imposibilidad física de Betsaleón A.V. para acceder carnalmente a la víctima, por lo cual, un alto porcentaje de su declaración no se corresponde con la verdad, razón por la que el juez colegiado debió desestimar la totalidad de su relato, en virtud de la indivisibilidad del testimonio y la regla de la experiencia atrás referida.


Concluye que el error denunciado es trascendente por cuanto la versión de M.F.M.S. fue prueba determinante para soportar la condena del procesado y, si esta se analiza de cara a los postulados de la sana crítica no podría fundamentarse la responsabilidad penal de Betsaleón A.V.; luego, el Tribunal debió dar aplicación al artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, máxime si no existían más elementos de juicio para cimentar la sentencia condenatoria.


Solicita casar el fallo recurrido y, en consecuencia, absolver a su representado.


2. Segundo (subsidiario)


Acusa un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, el cual hace recaer en el testimonio de la doctora Gloria I.J. de B. –psicóloga escolar-.


Para el efecto, luego de transliterarlo, resalta -en negrilla- pequeños fragmentos de la declaración que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, para enseguida, citar la valoración que esta célula judicial realizó al respecto, señalando que la mutilación operó frente a los siguientes aspectos: i) Gloria Inés no valoró a la pequeña desde su inicio, ya que su actuación fue posterior al conocimiento de los hechos, ii) aunque entrevistó a la infante, dentro de su seguimiento no ahondó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los actos lascivos, para evitar la revictimización de la niña, iii) las compañeras de curso decían que M.F.M.S. siempre les hablaba de abuso, iv) realizó llamadas esporádicas para preguntar por el proceso de la menor y v) «otros niños decían, que ella [M.F.M.S.] decía, que mire como me mira fulano de tal ¿sí?, así, y eso pues uno lo sabe que es como una consecuencia, de lo que ha sido relacionado como abuso sexual»22.


Finalmente, asegura que el error es trascendente en la medida que, las opiniones de la testigo i) se basan en la historia de la pequeña contada a otra persona, ii) siguen las directrices de la Secretaría de Educación, las cuales no exigen indagar si se ejecutó o no el acto sexual, sino asegurar el acompañamiento de la ofendida y, iii) no inquirió respecto a las circunstancias modales del presunto abuso.


Es así como, estima, los apartes cercenados cambian el sentido de la prueba, ya que la psicóloga no estaba acreditada, por cuanto no era forense, no se hizo una evaluación directa de la pequeña, no se auscultó sobre los hechos ocurridos y, la testigo arribó a conclusiones graves respecto del presunto abuso sexual, únicamente porque la menor dice: «que mire como me mira fulano de tal, ¿sí?, así»23.


Asimismo, llama la atención sobre el hecho de que la Fiscalía contaba con un dictamen de un psicólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual fue ordenado en la audiencia preparatoria, pero inexplicablemente el ente persecutor renunció a este medio de conocimiento, dejando solamente el dicho de la orientadora del colegio.


Solicita «declarar demostrada la causal alegada»24 y casar la sentencia, para absolver al procesado.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo...

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