AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54250 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097874

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54250 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP691-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54250

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP691-2021

Radicación n° 54.250

(Aprobado Acta No. 40)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de L.G. y J.A.M.M., contra la sentencia del 6 de marzo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, mediante la cual los condenó como coautores del delito de homicidio agravado[1].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En horas de la noche del 5 de octubre de 2014, en la calle 17 No. 5-24 -avenida “Lequerica”- del municipio de Magangué, luego de que J.A.M.M. alias “El Pillo” fuera visto agrediendo físicamente a L.P.G. y forcejeando con ella para ingresar a su vivienda, le causó la muerte en compañía de su hermano L.G.M.M., alias “El Loro”, quien fue observado saliendo del lugar 40 o 45 minutos después.

Por su parte, L.H.M.M. fue visto merodeando por el lugar, en actitud nerviosa.

El deceso de la víctima se produjo por trauma craneoencefálico y asfixia mecánica que le generó contusión hemorrágica cerebral e hipoxia generalizada. Igualmente, se encontraron signos de agresión sexual.

2. El 17 de enero de 2015 se legalizó la captura de L.H., L.G. y J.A.M.M., al tiempo que se les formuló imputación por la comisión de los delitos de homicidio y acceso carnal violento, ambos agravados (artículos 103, 104.4 y 7, 205 y 211.1 del Código Penal), en calidad de coautores. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El escrito de acusación se radicó el 14 de abril siguiente[3] y, su verbalización se produjo el 7 de mayo posterior, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué[4].

4. El 21 de septiembre de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria[5] y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (7 de marzo de 2016[6], 14 de marzo[7] y 7 de abril de 2017[8]). Finalizado el debate probatorio, se emitió sentido del fallo condenatorio para L.G. y J.A.M.M. respecto del delito de homicidio agravado, y absolutorio por el de acceso carnal violento agravado. En relación con L.H.M.M., dicho anuncio fue absolutorio por los dos punibles.

5. Acorde con lo anterior, el 28 de abril de dicha calenda L.G. y J.A.M.M. fueron sentenciados a la pena principal de 400 meses de prisión[9] y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. De igual modo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se absolvió a L.H.M.M. por los reatos endilgados.[10]

6. Contra esa decisión la defensa de los condenados formuló recurso de apelación[11] y el 6 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó[12].

7. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación[13] y presentó el libelo correspondiente[14], ambas actuaciones dentro de los términos de ley.

LA DEMANDA

El letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal relevante, luego de lo cual postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en su vertiente de falso juicio de identidad, lo que habría conllevado a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal, como consecuencia de la distorsión de los medios de conocimiento obrantes en el proceso.

Aduce, al respecto, que, las declaraciones de E.C.C., F.A.O., Y.B.V., F.M.M.P., el médico legista A.M. y el investigador L.F.P. y los documentos introducidos al proceso por quienes hicieron el levantamiento del cadáver –no precisa- fueron valorados por separado, lo cual generó un yerro en el proceso de apreciación.

Reprueba al Tribunal por imprimirle mayor credibilidad a los testimonios de E.C.C., F.A.O. y Y.B.V., al considerar que estos percibieron los hechos de manera directa y personal; sin embargo, el examen de estas pruebas involucra afirmaciones que no fueron manifestadas en el juicio –no explica-, de lo que se sigue que su contenido fue distorsionado, concretamente, cuando se adujo que en el lugar de los hechos estaba alias “El Pillo” agrediendo a la hoy occisa.

Según el libelista, si en gracia de discusión se aceptara, acorde con lo narrado por los declarantes, que los acusados estuvieron en la escena del crimen, de ninguna manera se puede concluir que ejecutaron el homicidio, pues los deponentes se limitaron a decir que vieron una discusión entre una pareja, pero no la muerte de la víctima, de modo que, además de tratarse de meras conjeturas, aquellos no pueden ser catalogados como testigos directos.

Aunado a lo anterior, denuncia que el ad quem incurrió en una contradicción frente a la valoración del dicho de Y.B.V., ya que esta manifestó que percibió cuando alias “El Pillo” ingresó a la vivienda de la agredida y, luego, indicó que a quien observó salir de allí fue a alias “El Loro”. En ese orden, como quiera que ella no tiene certeza respecto de la persona que entró a la casa, no es posible establecer el sujeto que le produjo la muerte a L.P.G., la cual, advera el casacionista, ocurrió en un lapso de 24 a 36 horas.

A juicio del letrado, la deponente «no es coherente en decir si fue alias el “pillo” o alias “loro”, no se puede andar diciendo que fue uno u el (sic) otro si ella no fue testigo directo de la muerte»[15], además que, si bien aludió a unas agresiones, no es posible determinar que sean del día en que falleció la víctima y tampoco precisó «si supuestamente fueron todos los que se encontraron en la vivienda»[16].

Para el demandante, los falladores supusieron que los que agredieron a la ofendida son los mismos que le causaron la muerte, pero, ni siquiera se acreditó su identidad, debido a la oscuridad del lugar.

Así mismo, asegura, los jueces señalaron que a los procesados se los vio asesinando a L.P.G. y que después salieron de la vivienda, pese a que ninguno de los testigos presenció ese hecho.

De igual manera, arguye, los sentenciadores sostuvieron que entre F.M.M.P., H.F.B. y E.A.B.P., por una parte, y los enjuiciados, por otra, existían problemas; no obstante, no se demostró la existencia de ninguna queja ante una inspección o la Fiscalía.

Tras admitir que los testigos de descargo podrían considerarse sospechosos por ser conocidos de los acusados, reclama el mismo tratamiento para los de cargo, quienes son familiares de la occisa y, por ende, tienen interés en que alguien sea declarado culpable del homicidio.

En torno al dictamen pericial del médico legista A.M., indicó que su apreciación dejó dudas, por cuanto se le confirió credibilidad a la variación que introdujo, en la segunda declaración que rindió en el juicio, a petición de la Fiscalía, en punto del tiempo de muerte aproximado.

Destaca, al respecto que, en su testimonio inicial manifestó que el deceso acaeció entre 24 y 36 horas antes, pero cuando compareció, de nuevo, al estrado, aclaró que se equivocó, lo cual sucedió bajo la influencia externa de los testigos que señalaron que aquél se produjo el 5 de octubre de 2014.

Considera el censor que, «no se hizo una verdadera valoración»[17] de dicha prueba, toda vez que «las reglas de la experiencia enseñan que las primeras muestras que se obtienen de los elementos materiales probatorios tienen más asidero frente a los posibles cambios que puedan ocurrir posteriormente, en tanto que existen situaciones externa[s] que tergiversan las situaciones para uno u otro objetivo»[18].

Lo anterior tiene por propósito resaltar que, aunque el análisis realizado por el médico para emitir su primer dictamen fue «bien estructurado»[19], luego dijo que la ventana de muerte fue otra, porque así se lo indicaron los testigos, desconociendo que el fallecimiento de la víctima aconteció realmente un día antes de ser encontrada por sus familiares, a lo que se suma que, tampoco fue...

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