AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58586 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866098015

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58586 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58586
Número de sentenciaAP698-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha24 Febrero 2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP698-2021

Radicación n° 58586

(Aprobado Acta N°. 40)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de A.E.C. De Sales contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad y condenó al acusado como determinador del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa.

HECHOS

Así se consignaron en el fallo de segunda instancia:

Se extracta del sumario y la acusación, que el 10 de junio de 1998 [A.E.C. De Sales], en representación de seis extrabajadores[1] de Puertos de Colombia, ante la Inspección Décima de Trabajo y Seguridad Social, concilió -en acta n°. 023-[2] con el representante legal del Fondo de Pasivo Social de esa empresa[3], el pago de condenas que en favor de estos profirieron los Juzgados 2°, 4° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla, en las que accedieron al reajuste de acreencias salariales e indemnizaciones moratorias sin sustento jurídico y convencional.

El cumplimiento del acuerdo suscrito por un total de $305.900.000.00 lo ordenó Foncolpuertos con resoluciones n°. 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998, en su orden, con grave afectación al patrimonio público, al punto que algunos de los pronunciamientos objeto del pacto fueron revocados posteriormente en grado jurisdiccional de consulta.[4]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dispuso apertura de instrucción el 25 de noviembre de 2008[5]; en proveído del 17 de junio de 2011 declaró persona ausente a A.E.C. De Sales y le designó defensor de oficio[6], y el 30 de abril de 2012 resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto determinador de peculado por apropiación agravado, por lo cual libró orden de captura[7].

2. Clausurada esa etapa[8], el 30 de agosto de 2013 la Fiscalía Sexta Delegada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible[9], la cual cobró ejecutoria el 1° de noviembre siguiente[10].

3. Agotada la audiencia pública, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, en la que condenó al incriminado, a título de determinador de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa[11], a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 4 meses y 9 días. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó emitir la boleta de captura y dejó sin efectos el acta de conciliación 23 del 10 de junio de 1998, así como las resoluciones 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998, respectivamente[12].

4. El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante fallo del 18 de junio de 2020[13].

DEMANDA

El jurista identifica los sujetos procesales -instante en el que afirma que su cliente fue condenado a «96 meses de prisión (…) perjuicios en igual monto»- y la decisión impugnada -ratifica lo anterior-, sintetiza los hechos y la actuación surtida y postula un único cargo por vía de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de indebida aplicación del inciso segundo del precepto 30 del Código Penal y la consiguiente falta de aplicación de su inciso final, que refiere al interviniente. Después de recordar que en estos casos se impone aceptar la facticidad y la valoración probatoria hecha por el sentenciador, sustenta así el reproche:

Acorde con la acusación, las instancias condenaron a su representado como determinador (trascribe apartes de los fallos) y aclararon que los particulares que no dominan la ejecución material del hecho, pero ejercen influjo suficiente para hacer nacer en el funcionario la idea criminal participan en tal calidad. Para el efecto, el Tribunal citó una sentencia, con radicado 34282 de la Sala de Casación Penal, que no guarda relación con el tema, pues se trata de un impedimento.

El grado de participación se atribuyó tras considerar la judicatura que los extrabajadores no pueden ser intervinientes en los delitos de peculado por no ser servidores públicos y no ostentar la disponibilidad jurídica de los bienes del Estado. De allí emerge que los apoderados no hacen parte de la cadena delictiva en el grado por el que se condenó en esta ocasión.

Luego de detenerse a analizar los elementos del tipo penal de peculado por apropiación y las figuras del autor, el interviniente y el determinador, asegura que para la jurisprudencia el acto externo de disposición de los bienes, constitutivo de la apropiación, determina la consumación del delito, pero los falladores erradamente identificaron ese acto con la simple expedición de las decisiones judiciales y las resoluciones de pago, en la medida en «que esa facultad les confería el dominio del hecho -del cual carecían el abogado y en consecuencia, no podía ser autor o coautor del mismo- y, por ende, en su criterio solo tenía la capacidad de, con su conducta, dejar correr, detener o interrumpir la realización del tipo».

Se condenó a su prohijado pese a que el único comportamiento que exteriorizó fue recibir una sustitución de poder para adelantar la actuación ante la extinta empresa Puertos de Colombia y sin reparar en los requisitos legales exigidos para la configuración de esa forma de participación, lo «que llevó a la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado en el proceso, en la hipótesis normativa de la determinación».

La judicatura afirmó que la actuación determinadora se centró en que C. De Sales sabía que las demandas presentadas por su colega antecesor eran una propuesta delictiva, pero ello es contrario a la realidad procesal, pues el acusado actuó siembre de buena fe y «bajo el conocimiento de que todo era lícito». No participó en ese entramado judicial.

Tal como lo consignaron las instancias, únicamente los jueces y funcionarios de Foncolpuertos estaban facultados para dictar sentencias, mandamientos de pago y resoluciones, sin embargo, esos actos no conllevan un pago real y efectivo de la acreencia laboral objeto de condena, no constituyen disposición del dinero por parte del abogado, tampoco la incorporación a su patrimonio, ni implican un desplazamiento efectivo del «objeto material del delito a la órbita de custodia y disposición de aquel, ni disminución de los caudales, o faltante de caja o en cuentas bancarias del Fondo».

Por ende, no se puede consumar la conducta penal por la que se procedió.

En consecuencia, de cara a las disposiciones que rigen la prescripción de la acción penal, tratándose de la figura del interviniente, que aplica en esta ocasión, y atendiendo la sanción dispuesta en la ley para el delito de peculado por apropiación, sin la causal de agravación (no explica), es claro que aquí ocurrió tal fenómeno.

Solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar otro en su reemplazo en el que se decrete, en favor de su apadrinado, la cesación de procedimiento por prescripción.

CONSIDERACIONES

1. Quien acude al recurso de casación debe presentar una demanda que reúna todos los requisitos previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso. En esa medida, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe contener una identificación de los sujetos que intervinieron y de la sentencia cuestionada; una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, si son varios reparos, sustentarlos en capítulos separados. No es admisible formular críticas excluyentes entre sí, salvo que se hagan de manera subsidiaria.

Por tratarse de un reproche dirigido contra un fallo que se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, es imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales, de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por el juzgador y se acredite cómo, por virtud de ese equívoco, la decisión adoptada no puede sostenerse. Esto porque el memorialista no se puede limitar a denunciar el error advertido, ni a manifestar que es relevante, sino que le compete demostrar con suficiencia cuál es el efecto que produce en los demás medios de convicción y cómo incide en las resultas de la sentencia, de manera que, de no haberse incurrido en él, el asunto se...

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