AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50043 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103447

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50043 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente50043
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP571-2021



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP571-2021

Radicado N° 50043.

Acta 40.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado V.T.E., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de noviembre de 2016, que confirmó la emitida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (M., mediante la cual condenó al implicado como autor responsable del delito de daño en los recursos naturales.


HECHOS


Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:


Los policías judiciales DANI ANTONIO REYES VARELA Y DANNY MIGUEL YÉPEZ FERNÁNDEZ adscritos a la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales recibieron una denuncia anónima en las (sic) se les informaba que en la cantera “el Futuro” ubicada en el municipio de Ciénaga se estaba realizando una actividad de minería ilegal.


Como consecuencia de lo anterior, los mencionados agentes adelantaron las verificaciones correspondientes, de las que obtuvieron como resultado indicios que revelaban que en las labores de explotación que se desarrollaban en la cantera “El Futuro” identificada con el título minero GER 101 se estaban cometiendo ciertas irregularidades.


Se llevó a cabo la diligencia de Registro y Allanamiento en la referida cantera, a la que también acudieron los expertos en materia ambiental H.A.E.S., JORGE BORDA LARROTA, J.D.C. y F.M.D. adscritos a la F.ía General de la Nación a hacer la inspección del lugar.


Luego de recorrer la zona los peritos arribaron a la conclusión de que con la forma como se estaba extrayendo el material de interés se ocasionó una destrucción de la biodiversidad que se encontraba asentada en ese territorio y una afectación grave al cuerpo hídrico más cercano, la quebrada “Espíritu Santo”, tal como cada uno de los expertos lo puso de presente en el juicio oral.


Por lo que al terminar la diligencia los oficiales procedieron a la captura de los señores ORLANDO SEGUNDO CORREA RACEDO, ARMANDO RAFAEL CANTILLO LLANES y V.T.E.. Los dos primeros porque fueron encontrados en situación de flagrancia operando la maquinaria pesada en el frente de explotación, y el último, porque se identificó como el administrador de la cantera “el futuro”.


DECURSO PROCESAL


1. El día 17 mayo de 2013, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura y (ii) le fue formulada imputación a Orlando Segundo Correa Racedo, Armando Rafael Cantillo y V.T.E. por la presunta comisión del delito de daño en los recursos naturales, cargos frente a los que manifestaron no allanarse.


2. La formulación de acusación tuvo lugar en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga M. el 13 de noviembre de 2013; en ella se atribuyó a los implicados la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; y en sesiones de 23 de enero y 7 de mayo de 2014, se efectuó la audiencia preparatoria.


3. El juicio oral se desarrolló los días 20 de agosto y 1 de octubre de 2014; 4 y 5 de marzo de 2015; y 15 de abril del mismo año. A su finalización se dio a conocer el sentido mixto del fallo.


4. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga (M.) adoptó las siguientes decisiones: (i) Absolvió a Orlando Segundo Correa Racero y A.R.C.L., de los cargos formulados por el ente persecutor y (ii) condenó a VLADIMIR TETE ESCOBAR a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 133.33 s.m.m.l.v, en calidad de autor responsable del delito de daño en los recursos naturales. Asimismo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.


6. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Primer cargo – «Falta de aplicación y aplicación indebida de la ley sustancial»


Con fundamento en la causal dispuesta en el artículo 181, num. 1º, de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en errores por falta de aplicación y aplicación indebida de la Ley sustancial.


En respaldo de su afirmación adujo que el fallador omitió hacer remisión a las normas extrapenales que regulan el tratamiento y protección de los recursos naturales.


Adicionalmente, argumentó la aplicación indebida del artículo 331 del C.; las Leyes 685 de 2001 y 99 de 1993; el Decreto 3678 de 2010; y las Resoluciones 2806 de 2010 y 180-0861 del Ministerio de Minas y Energía.


En ese sentido, señaló que al aplicar el artículo 331 del C., el Ad quem omitió complementar el tipo penal en blanco, con «aquellas disposiciones que jurídicamente permiten su materialidad en el campo del derecho de minas».


Es así como, si bien, la sentencia de segunda instancia refiere a la aplicación de la Resolución 180-0861 del 20 de agosto de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual fueron incorporadas las Guías Minero Ambientales al derecho de minas, tal remisión resulta inadecuada, toda vez que la normativa en comento alude a un elemento instrumental administrativo, más no a reglas de contenido sustancial que fijen criterios de tipicidad, con lo cual, por lo demás, se delegó en la autoridad administrativa la creación de tipos penales.


A su vez, los artículos 11 y 13 de la Ley 23 de 1973 reconocen que existen niveles permisibles y mínimos de contaminación; al paso que la Ley 1333 de 2009, artículo 5 determinó como infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación del Decreto Ley 2811 de 1974 y las leyes 99 de 1993 y 165 de 1994, así como «las demás disposiciones vigentes».


De otra parte, la Directiva 2004/35 de la Comunidad Europea establece un marco común de responsabilidad con el fin de prevenir y reparar los perjuicios ocasionados a las plantas, hábitats naturales, recursos hídricos, suelos y animales, entre otros, así como también define el daño ambiental como «cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies.


Al paso que el artículo 8, literal a, del Decreto 2811 de 1994, define la afectación a los recursos naturales así:


(…) a alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.


El artículo 7° de la Resolución 2086 de 2010, anexos 2 y 10, y el Decreto 3930 de octubre 25 de 2010, definen pautas para establecer la escala del daño y su intensidad.


Bajo ese criterio, la mayoría de actividades cotidianas humanas interfieren con el entorno natural, por tanto, el concepto de contaminación ambiental no parte de que se lesione o dañe el medio ambiente, sino de que tal afectación tenga la potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar de los seres humanos.


No obstante, en la sentencia no fueron definidos criterios técnicos que permitieran realizar válidamente la imputación del tipo penal.


Para el recurrente, el Ad quem partió de un criterio de «sospecha», dejando de lado la necesaria demostración sobre la puesta en peligro o afectación de los recursos naturales, así como respecto al nexo causal entre el daño ocasionado y el dolo.


En ese marco, no se acreditó la existencia de norma extrapenal que permitiera la adecuación del tipo penal en blanco, así como «tampoco se definió la conducta del actor en el concepto de destrucción, sin contar con que tampoco se decantó la conducta en el marco normativo del artículo 331 de la obra en cita, menos aún se describió y acreditó el concepto de daño que exige la norma penal.».


A juicio del censor, probatoriamente media una omisión en punto a los presupuestos fácticos tipificados como delito, por cuanto, no se determinó el alcance y magnitud del daño, la cartografía y geología del terreno, el foco de contaminación, los umbrales de toxicidad, al paso que se omitió establecer el ámbito temporal y lugar en el que se generó la afectación.


Seguidamente, en desarrollo del mismo cargo y en un acápite que denominó «falta de congruencia entre sentencias», adujo el recurrente que mientras el fallo de primera instancia se remitió a las Leyes 685 de 2001, 99 de 1993, el Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2806 de 2010, dos últimas normas que no fueron previstas en la acusación, en la sentencia del Tribunal se remitió a la Resolución 180-0861, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual representa una contradicción entre el sustento jurídico de los falladores, al paso que no es posible complementar el tipo penal con normas que no tengan la categoría de ley, como las resoluciones, reglamentos o circulares, máxime cuando las guías aludidas por el fallador fijan trámites, más no imperativos de conducta.


De otra parte, a su juicio, las citadas guías, de conformidad con el Contrato de Concesión GER 101, concretamente la relacionada con la etapa de exploración, debían aplicarse solo durante los 3...

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