AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58814 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104086

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58814 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente58814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP582-2021





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP582-2021

R.icación N° 58814

Acta 40.



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de C.M.B.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada como autora responsable del delito de fraude procesal.


HECHOS


Fueron consignados en el fallo de segundo nivel de la siguiente manera:


Según se extrae del expediente, el señor G. Benítez Contreras emitió un pagaré en blanco con la finalidad de garantizar una deuda indeterminada que la señora C. B.A. debía contraer, por concepto de matrícula, con el Centro de Estética donde ella cursaría sus estudios, en el cual aparecían como codeudores la señora B.A. y el señor B.C.. Para ese entonces estas personas mantenían una relación sentimental, conformaban una pareja extramatrimonial.


Al finalizar la relación, la señora C. solicitó la devolución del pagaré en el “Centro de Estética Caribe”, luego, con fecha de 26 de abril de 2002 llenó los espacios en blanco por la suma de $60.000.000 y en la parte inferior del título valor, donde aparecían como “otorgantes” ella como deudora principal” le trazó con lapicero una línea sobre la palabra deudor y anotó la expresión acreedor y debajo de su firma escribió la expresión “creador del título”. Asegura el denunciante que la señora C.B. engañó al Juez Primero Civil de Circuito de Montería, al presentar una demanda ejecutiva utilizando ese pagaré falso en su contenido y como consecuencia el funcionario judicial admitió la demanda mediante auto del 5 de diciembre de 2002, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales tenía propiedad en ese entonces, dicho proceso aún se encuentra vigente (sic)

ACTUACIÓN PROCESAL


1. En virtud de la denuncia formulada por el señor G. B.C. y dispuesta la investigación previa, la Fiscalía Séptima Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución de 5 de diciembre de 2012, dispuso la apertura de instrucción en la que, además de disponer la práctica probatoria para el impulso investigativo, ordenó la vinculación a la actuación de C.M. BARÓN ALARCÓN, mediante diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2013.


2. A través de proveído de 20 de septiembre de ese mismo año, el ente persecutor definió la situación jurídica de la implicada, a quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de fraude procesal.


2.1. En contra de la anterior determinación, la defensa interpuso recurso vertical, el cual fue desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por resolución de 24 de abril de 2014, confirmando en su integridad lo decidido por el A quo.


3. El cierre de investigación tuvo lugar el 23 de noviembre de 2015, luego de lo cual la fiscalía, mediante resolución de acusación de 5 de abril de 2017, ejecutoriada el 2 de junio siguiente, elevó pliego de cargos en contra de C.M. B.A. como probable autora de la conducta punible de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, sin la modificación que trajo consigo la Ley 890 de 2004.


4. La fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho ante el cual, luego de surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 31 de octubre de 2017 llevó a cabo la audiencia preparatoria, al tiempo que la vista pública de juzgamiento, luego de múltiples aplazamientos, finalmente se realizó el 1 de abril de 2019.


5. Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó a C.M. B.A., a la pena principal de 4 años de prisión, 200 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, en calidad de autora responsable del delito de fraude procesal.


Así mismo, le concedió a la implicada el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que determinó en el mismo lapso de 4 años.


6. El fallo fue recurrido en apelación por la defensa y el apoderado de la parte civil, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 28 de agosto de 2020, adoptó las siguientes determinaciones:


(i) Confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de BARÓN ALARCÓN, pero la modificó aumentando el monto de la pena a 54 meses de prisión.


(ii) Como quiera que el quantum de la pena superó el factor objetivo para la concesión del el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, revocó la decisión de primer grado en ese específico tópico. Y,


(iii) Sustituyó la pena de prisión intramural por la domiciliaria, razón por la que dispuso se librara la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de esta.


6.1. Adicionalmente, en aras de señalar cuál era la posibilidad que a las partes le asistía para recurrir el fallo de segundo grado, el Tribunal indicó:


El delito por el cual se emitió la sentencia de condena, para la época de los hechos, tenía prevista pena de 4 a 8 años de prisión, motivo por el cual, conforme al Art. 205 de la ley 600 de 2000, no procedería recurso de casación en este caso por superar la pena de 8 años, al menos que se trate de la casación excepcional. El Art. 181 de la Ley 906 de 2004, no hizo ninguna distinción para la procedencia del recurso de casación, de igual manera que se puede interponer contra cualquier fallo de segunda instancia sin importar el monto de la pena impuesta, inclusive puede ser solo la pena de multa. Resulta entonces favorable a los intereses de la sentenciada ésta última ley, por ello, conforme al Art. 29 de la Carta Política, se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia que contra la misma procede el recurso de casación.


7. En contra del fallo de segundo grado el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación que, sustentado en su debida oportunidad, la Sala se apresta a estudiar.


8. Luego de surtirse el reparto en la Secretaría de esta Corporación, el expediente, vía correo electrónico, arribó al Despacho de quien funge como ponente el 21 de enero del presente año.


LA DEMANDA


Cargo principal – Violación indirecta de la ley sustancial


Sostiene el casacionista que la decisión emitida por el Tribunal contiene errores de hecho por «recorte» del contenido objetivo de las declaraciones rendidas por las testigos Lola Guevara Castañeda y L.T., como también por «distorsión» de lo manifestado por la declarante M.L.L.B., cúmulo de yerros que condujo a la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.


Para la demostración del cargo así presentado, inicialmente, el censor traslitera el apartado de la decisión de segundo grado en el que, en relación con las dos primeras testigos enunciadas, les restó importancia a sus atestaciones, pues, «no aportan información relevante que pueda favorecer los intereses de la sentenciada


Sin embargo, precisa el libelista, con la exposición literal de los apartes pertinentes de los declarado por las referidas señoras, los cuales trajo a colación, se da cuenta que tuvieron «pleno» conocimiento del negocio que dio origen a la emisión del título valor cuestionado por el denunciante en favor de su prohijada, esto es, como compensación por los siete años en que sostuvieron una relación extramatrimonial.


Y, en relación con la enunciada distorsión de la declaración de la señora Martha Lucía González Benítez, coordinadora administrativa de la Escuela de Cosmetología, luego de transliterar lo que de ella consignó el Tribunal en el fallo y lo expuesto por la declarante, se tiene que lo realmente expuesto por la deponente es que no reconoció el pagaré que le fue puesto en conocimiento, el que tampoco le entregó a la acusada, pero sí dio cuenta del acoso al que la sometió el denunciante.


Precisa el libelista que, de no haberse incurrido en los yerros, se concluiría que (i) no existe prueba acerca de la materialidad y responsabilidad de la acusada en la comisión de la conducta punible endilgada; (ii) no se demostró la alteración del título valor, del cual (iii) la evidencia demuestra que es diferente a aquél con el que dio impulso al proceso ejecutivo adelantado en contra del denunciante.


Por lo tanto, considera el censor que la sentencia emitida en relación con su prohijada debió ser de carácter...

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