AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53171 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866104959

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53171 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente53171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3423-2020



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3423-2020

Radicación n.° 53171

(Aprobado Acta Nro. 257)




Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).



VISTOS


Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se decidió la terminación del proceso a los postulados a la Ley 975 de 2005, DANIEL ANTONIO G.H., M.H.C. y RAFAÉL ANTONIO S.C..


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, M.H.C. y RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO1.


2. En la diligencia adelantada con el fin de debatir dicha petición2, la Fiscalía expuso y adjuntó el historial individual de cada uno de ellos, anexando la documentación en que se detalla, entre otras cosas, las fechas de ingreso y funciones que cumplieron en el grupo armado organizado al margen de la ley; las circunstancias y fechas en que se produjo su desmovilización y subsecuente postulación por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz; las actuaciones adelantadas en desarrollo de este por el ente acusador y el estatus jurídico de los enunciados postulados3, así:


- M.H.C. alias “el pájaro”, ingresó a las autodefensas campesinas el 18 de septiembre de 1998 en Maní - Casanare, recibió capacitación en un campo de entrenamiento en Mapiripán - Meta y desempeñó funciones de inteligencia infiltrado en el batallón del Ejército Nacional en Yopal - Casanare donde prestó servicio militar.

Desertó del grupo y se desmovilizó individualmente, según certificación n° 0393-04 de 10 de marzo de 2004 del Comité Operativo para la Dejación de Armas, pero continuó delinquiendo bajo órdenes de P.O.G.C. alias “cuchillo” por lo cual fue capturado en diferentes oportunidades.


El Gobierno Nacional lo postuló al proceso de la ley de Justicia y Paz el 18 de junio de 2008, y por eso rindió versión ante la Fiscalía entre octubre de 2010 y noviembre de 2011, aunque no se le han imputado cargos ni impuesto medida de aseguramiento; se encuentra privado de la libertad cumpliendo condena impuesta por la jurisdicción ordinaria.


- R.A.S.C. alias “el diablo”, “W. o “C., ingresó de forma voluntaria a las autodefensas en Monterrey - Casanare el 18 de agosto de 1997, recibió entrenamiento y desempeñó tareas como patrullero contra - guerrilla, radio operador y conductor en ese departamento, en Meta y Cundinamarca.


Fue retenido en septiembre de 2003 por miembros del bloque Centauros que le dieron la opción de formar parte de sus filas y, en efecto, en ellas permaneció hasta su captura acaecida el 23 de marzo de 2004.


Hizo parte de la desmovilización colectiva de ese bloque el 3 de septiembre de 2005 y el Gobierno Nacional presentó su nombre a la Fiscalía para los fines de la ley de Justicia y Paz el 20 de septiembre de 2007, rindiendo versión entre febrero de 2010 y julio de 2012, sin que se le hayan imputado cargos ni afectado con detención preventiva; permanece privado de la libertad cumpliendo condena emanada de la justicia permanente.


- D.A.G.H. alias “el loro”, se incorporó voluntariamente a las autodefensas en San Pedro de Urabá - Antioquia el 15 de agosto de 1997, recibió entrenamiento y fue enviado a combatir a la guerrilla en el departamento de Meta donde sirvió como patrullero urbano, comandante de escuadra y antiguerrilla.


Se desmovilizó colectivamente con el bloque Centauros el 3 de septiembre de 2005 en la finca Corinto de Yopal - Casanare, y fue incluido en lista de postulados a la Ley 975 de 2005 remitida por el Gobierno Nacional a la Fiscalía el 15 de agosto de 2006; allí rindió versión entre mayo y noviembre de 2011, sin que haya sido imputado o afectado con medida de aseguramiento. Cumple reclusión carcelaria con ocasión de fallo proferido en la jurisdicción ordinaria.


El delegado fiscal invocó, en común para los tres prenombrados, la causal quinta del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, habida cuenta el proferimiento en su contra de sendas sentencias de condena, en firme, por la comisión de diversas conductas punibles de carácter doloso con posterioridad a su desmovilización individual y colectiva, de las cuales se precisa su naturaleza y fecha de ejecución, de que dan cuenta los fallos en firme, que allegó en copias, a saber:

a. Sentencia por aceptación de cargos proferida el 18 de marzo de 2009 contra M.H.C. y otro, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare, hechos ocurridos el 7 de enero de 2009 en Aguazul - Casanare, constitutivos de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y hurto calificado, sancionados con pena de 49 años y 6 meses de prisión.


Esta decisión fue apelada y su revisión correspondió a la S. Única del Tribunal Superior de Yopal que, mediante proveído de 7 de mayo siguiente, resolvió modificarla, reduciendo la pena impuesta a los inculpados a 30 años de prisión.


b. Sentencia por allanamiento a cargos de julio 6 de 2010, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué - Tolima en contra de RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, modalidad “conservar”, cometida el 12 de marzo de 2010 en las instalaciones del establecimiento carcelario de Espinal - Tolima.


c. Sentencia por aceptación de la imputación, emitida el 28 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá contra DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según hechos acaecidos el 16 de febrero de 2010.

3. En su turno, la representación del Ministerio Público y la apoderada de las víctimas de acciones ilícitas cometidas por el bloque Centauros de las autodefensas, se mostraron conformes con lo solicitado por la Fiscalía al estar cumplidas las exigencias legales para excluir a los referidos postulados del proceso transicional, enfatizando la última de ellas que los derechos de sus asistidos podían encontrar satisfacción en los procesos que se siguen adelantando contra otros integrantes de la agrupación.


4. Finalmente, intervinieron en la diligencia los procesados y sus apoderados en los siguientes términos:


4.1. M.H.C. manifestó que en versión rendida ante la Fiscalía confesó los hechos por los cuales le condenaron en la justicia ordinaria, y dijo estar dispuesto a continuar colaborando y contar la verdad sobre otros sucesos en que intervino como miembro de las autodefensas.


Su defensor público adujo preocupación por la posible compulsa de copias para investigar a H.C. con ocasión de las versiones que ha dado al ente instructor, pero no opuso reparo alguno a la pretensión de exclusión por estar sustentada en una causal objetiva debidamente probada.


4.2. La defensa pública de RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO se opuso a lo pretendido por la Fiscalía porque si bien invocó una causal objetiva de exclusión, esta no debe ser aplicada de manera exegética; en tal sentido, pidió realizar un test de ponderación porque el delito que aquél cometió nada tiene que ver con el conflicto armado, no pone en peligro las directrices del proceso de Justicia y Paz como tampoco afecta a las víctimas, es decir, no constituye motivo para terminar la actuación.


Criticó, de otra parte, la efectividad del tratamiento carcelario en la resocialización de las personas privadas de la libertad que, en muchos casos, ingresan a la reclusión sin adicción alguna pero allí se convierten en adictos, razón por la cual reclamó valorar la situación de SÁENZ CHAPARRO, quien no debía ser excluido del proceso por haber cometido un delito que califica como personalísimo.


Y agregó que, si se remite el proceso a la justicia ordinaria, los derechos de los perjudicados se verían comprometidos porque allí afrontarían la incertidumbre de saber lo que realmente ocurrió, en tanto que en la justicia transicional la colaboración del postulado sería determinante para conocer, entre otras cosas, lugares donde están los cuerpos de víctimas de las autodefensas.


4.3. D.A.G.H. refirió haber colaborado con el proceso de Justicia y Paz y quedar atento a la decisión que adopte el Tribunal.


El defensor público no controvirtió la solicitud de la Fiscalía y, en cambio, planteó, aunque sin hacer petición concreta, la posibilidad de que por favorabilidad se aplique a G.H. la legislación o la jurisprudencia que se llegue a expedir y/o proferir en el futuro sobre conductas ilícitas cometidas en relación o con ocasión del conflicto armado interno.


DECISIÓN IMPUGNADA


Con providencia aprobada por mayoría el 4 de mayo de 2018, la S. de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió dar por terminado el proceso seguido a DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, M.H.C. y RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO, porque la Fiscalía demostró que pertenecieron a la organización armada al margen de la ley denominada autodefensas unidas de Colombia.


Así mismo, acreditó de manera objetiva que cometieron conductas delictivas dolosas después de haberse desmovilizado de manera colectiva del bloque Centauros de dicha agrupación, incumpliendo una de las principales obligaciones que adquirieron cuando decidieron someterse de manera voluntaria a la Ley 975 de 2005.


Por ende, se dispuso informar al Gobierno Nacional - Ministerio del Interior, para que su exclusión de la lista de postulados con la consecuente pérdida de beneficios otorgados en la legislación transicional.


Se presentó un salvamento parcial de voto a la decisión en lo atinente a la situación del postulado S.C. porque, a más de la constatación objetiva de la causal de exclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR