AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58747 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866115118

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58747 del 20-01-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente58747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP119-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP119-2021

Radicación n°. 58747

(Aprobado Acta n°. 6)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Define la S. la autoridad competente para conocer de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 29 de abril de 2015 a R.J.S.G., postulado al proceso penal especial de Justicia y Paz, que presenta su defensa y se rehúsa a conocer un Magistrado con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. R.J.S.G. alias "Cachaco", perteneció al frente J.P.D. del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, del cual se desmovilizó de manera colectiva el 10 de marzo de 2006; luego fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el 28 de septiembre de 2012.

Tramitado el correspondiente proceso, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla lo condenó, el 16 de diciembre de 2019, por su participación en los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desaparición forzada; en consecuencia, le impuso las penas de treinta (30) años de prisión, multa de 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y le concedió la pena alternativa de ocho (8) años de prisión, determinaciones que adquirieron firmeza en cuanto no se interpuso recurso contra lo resuelto.

2. La defensa del postulado SEGURA GÓMEZ solicita la suspensión de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia anticipada de 29 de abril de 2015, expediente n°. 2015-00100, que se le siguió por el delito de concierto para delinquir agravado, consistente en 45 meses de prisión y multa en el equivalente a 3.250 salarios mínimos mensuales legales. Esta, explica, es una de las tres condenas que han sido impuestas a su patrocinado; las otras dos son:

i) Sentencia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de marzo de 2011, por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada, actuación con ocasión de la cual se le privó de la libertad desde el 23 de julio de 2007; y

ii) Sentencia de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla del 16 de diciembre de 2019, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, en la que fue objeto de acumulación la anterior referida.

Añade que el 28 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las S.s de Justicia y Paz del Territorio Nacional, le concedió la libertad a prueba al postulado respecto del fallo de condena irrogado en el proceso transicional. No obstante, R.J.S.G. permanece recluso a causa del primer fallo mencionado según las averiguaciones realizadas ante las autoridades carcelarias, aunque no sabe con precisión desde cuándo.

Para demostrar que los hechos materia de juzgamiento en el caso a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar ocurrieron durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal al que perteneció, da lectura a la descripción del episodio fáctico descrito en el fallo que se pide suspender, acotando que no fue acumulado en la aludida sentencia de Justicia y Paz porque no se conoció oportunamente de su existencia para haberlo así solicitado; y que desde el pasado 17 de junio del año en curso vigila su ejecución el Juzgado 1° de la especialidad con sede en Barranquilla.

Concluye que a más de haberse vulnerado la garantía de non bis in ídem al postulado respecto del delito de concierto para delinquir, a la magistratura con función de control de garantías de Justicia y Paz compete pronunciarse sobre la suspensión de ejecución de la condena del 29 de abril de 2015, acorde con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

En su turno, la Fiscalía delegada, los apoderados de víctimas y el Ministerio Público coincidieron en manifestar que a pesar de que se trata de una petición especial sin antecedente conocido, no tienen fundamento alguno para oponerse a lo expuesto y pretendido por la solicitante.

3. El despacho a quo expuso no ser competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada porque la S. de conocimiento del Tribunal, dictó sentencia condenatoria por los hechos que respaldan la única medida de aseguramiento que se ha emitido en contra del postulado en el proceso de transición, la cual data del 2 de diciembre de 2016 y nunca fue objeto de sustitución.

Siguiendo el criterio de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia SP17444-2015, radicación 45321, indicó que la competencia de los magistrados con funciones de control de garantías cesa cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza; a partir de ese momento procesal, es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia para las S.s de Justicia y Paz del Territorio Nacional el que tiene la función legal de decidir sobre la libertad, como en este caso sería procedente.

Sumado a lo anterior, cabría tener en cuenta que el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 establece que cuando el desmovilizado haya sido condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se deberá aplicar lo dispuesto en el Código Penal sobre la acumulación jurídica de penas. En ese sentido, agregó, los códigos de procedimiento penal, leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, establecen en sus artículos 79 y 41, respectivamente, la competencia de los jueces de Ejecución de Penas para pronunciarse sobre la figura en comento.

Entonces, explicó el estrado judicial, lo que ha debido impetrar la abogada del postulado es la acumulación regulada en el citado artículo 20 de la legislación de Justicia y Paz, sin perder de vista que la sanción penal que originó la solicitud podría estar prescrita, consideró finalmente.

4. Comunicada la manifestación de incompetencia, la Fiscalía y uno de los apoderados de víctimas insistieron en que la competencia para resolver recae en la magistratura con función de control de garantías, mientras que la defensa y la Procuraduría Delegada consideraron que lo correcto sería enviar el expediente a la autoridad habilitada para decidir según indicó el despacho. Por consiguiente, precisó la magistratura, procede dar curso al incidente de definición de competencia del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, según la postura de esta S. plasmada en AP899 de 2020, radicación 57170.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Corte, artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse respecto de la definición de competencia planteada por un despacho de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que considera carecer de competencia para decidir la solicitude presentada por la defensa de R.J.S.G..

2. La definición de competencia.

La S. tiene decantado y reiterado criterio acerca de que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia como un mecanismo propio de su regulación, acorde con el artículo 62 de ese compendio legal es procedente aplicar el canon 54 de la Ley 906 de 2004 con la finalidad de decidir las controversias que para conocer de un asunto determinado se susciten con autoridades de la especialidad transicional[1].

De otra parte, oportuno recordar cómo en CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura en relación con el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del estatuto procesal penal de 2004, al precisar que, con la finalidad de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia sobre la competencia.

Acorde con ello, se precisó que cuando la autoridad judicial y las partes procesales coinciden acerca de la instancia de justicia a la que corresponde asumir el conocimiento, el proceso debe ser enviado allí para resolver la materia en debate; no obstante, si dicho funcionario rehúsa la competencia, deberá remitir el asunto a la Corte para su definición por trabarse la discusión.

En todo caso, si desde un comienzo hay desacuerdo respecto del competente para conocer, la actuación debe ser enviada directamente a la Corte para la resolución del punto.

3. La función de control de garantías en la Ley 975 de 2005.

A partir de la expedición de la denominada ley de Justicia y Paz, en armonía con los principios y valores constitucionales que...

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