AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53825 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866703528

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53825 del 17-03-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53825
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1040-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1040-2021

Radicación Nr.º53825

(Acta. 64 )

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MANUEL GÓMEZ BERNAL, contra la sentencia de 09 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de B..

II. HECHOS

De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, ocurrieron a eso de las 10:30 de la mañana del 24 de marzo de 2011, en inmediaciones de la carrera 8 W con calle 58 de la ciudad de B., sobre la vía pública, cuando la señora ARELY CARDOZO GALVIS, quien transitaba por este sector mientras conversaba vía telefónica, fue abordada por dos sujetos que se desplazaban en motocicleta, quienes mediante violencia física, la despojaron de su teléfono celular marca Nokia C-3000, avaluado en la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000.oo).

Tras emprender la huida, estos sujetos fueron alcanzados por personal de la Policía Nacional alertados del caso, quienes dieron captura al conductor del rodante, JOSÉ MANUEL GÓMEZ BERNAL, hallando en su poder el aparato de telefonía móvil minutos antes arrebatado a CARDOZO GALVIS.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Si bien por los anteriores hechos JOSÉ MANUEL GÓMEZ BERNAL fue aprehendido el día de ocurrencia de los mismos, también lo es que en audiencia concentrada llevada a cabo el 25 de marzo de 2011, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., declaró ilegal la captura y ordenó su libertad inmediata.

2. El 22 de enero de 2014, ante el Juzgado 2º de esa misma especialidad y ciudad, la Fiscalía General de la Nación imputó al ciudadano referenciado la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, tipificada en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal, cargo que el imputado manifestó no aceptar.

En la misma audiencia la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento alguna.

3. Radicado el escrito de acusación y asignada la actuación al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., el 15 de mayo de 2017 finalmente se logra instalar la audiencia para formulación del pliego de cargos. En desarrollo de la misma, la defensa de JOSÉ MANUEL GÓMEZ BERNAL informó al Juez de Conocimiento, la existencia de un preacuerdo con la Fiscalía.

Los términos de la negociación consistieron en la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, a cambio de la degradación del grado de participación de autor a cómplice, obteniendo una rebaja punitiva del 50% de la pena a imponer. Así, acordaron imponer el mínimo de la pena establecida para el cómplice del delito imputado, esto es 6 años de prisión. Como el procesado indemnizó integralmente a la víctima, tal como se acreditó ante el Juzgado, tendría derecho a un descuento de las ¾ partes de la pena, lo que arrojaría una pena definitiva a imponer de 18 meses de prisión.

4. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 para los casos de terminación anticipada del proceso, el juez de conocimiento mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, condenó a JOSÉ MANUEL GÓMEZ BERNAL a la pena principal de 18 meses de prisión, “en su condición de cómplice de la conducta punible de hurto calificado y agravado”.

Adicionalmente, impuso al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también la prisión domiciliaria y ordenó expedir la respectiva orden de captura.

El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, pretendiendo la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De manera subsidiaria y en caso de no acceder a su pretensión principal, solicitó a favor de su representado la prisión domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de familia.

El Tribunal Superior de B., mediante providencia aprobada el 09 de julio de 2018, cuya lectura se realizó en audiencia adelantada el 12 del mismo mes y año, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Contra esta decisión, el apoderado judicial del condenado, presentó recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El libelista, en un único cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial por “interpretación errónea de la misma [sin especificar cuál] y la aplicación indebida de la Ley 750 de 2002”.

Con el objeto de demostrar la existencia del yerro alegado, inicialmente hace referencia a la normatividad relativa a la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes, prevista en los artículos 42 y 44 de la Carta Superior; 3° numerales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño; 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006; 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002, para luego indicar que en los términos señalados por el ad-quem, resultaba improcedente tener en cuenta “los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que excluye de este beneficio a los que cometan delitos de hurto calificado y agravado”.

Lo anterior porque, según el libelista, a pesar de probar sumariamente la calidad de padre cabeza de familia del procesado, el Tribunal negó la prisión domiciliaria “aplicando un método de interpretación exegética de la norma, donde evidentemente viola la norma sustancial contenida en el artículo 461 [del C.P.P.], el artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, la Ley 750 del 2002 y los tratados internacionales”.

Para el demandante, el fallador debió realizar una interpretación sistemática, a través de la cual, se intenta comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas y de los institutos jurídicos que sirven de base.

Después de citar la sentencia de la Corte Constitucional T-260 de 2012, en la que se hace referencia al principio del interés superior del menor y reiterar parte de las disposiciones inicialmente señaladas, precisa que los mismos preceptos sirven para evidenciar, que la razón de ser de la norma que consagró la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a la madre o padre de familia, se fundamentó precisamente en el interés superior del niño, niña y adolescente, la prevalencia de los derechos de ellos y la institución jurídica de la familia.

Solicita casar la sentencia y en su lugar, conceder la prisión domiciliaria al procesado por “ostentar la calidad de padre cabeza de familia”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, el cual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo compendio normativo, tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo, aun cuando para el cumplimiento de esos objetivos, la ley dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales para superar los defectos de la demanda y poder decidir de fondo en aquellos eventos en que logre advertir que los fines de la casación lo ameritan, ello no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, a fin de prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Así, quien acude en casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

Con base en lo anterior, estima la Sala que la demanda interpuesta a favor de JOSÉ MANUEL GÓMEZ BERNAL ha de ser inadmitida, teniendo en cuenta las razones que pasan a explicarse:

2. El casacionista postuló la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, por interpretación errónea de los artículos 314 numeral 5° y 461 del Código de Procedimiento Penal y 1 de la Ley 750 de 2002, al negar a su representado la prisión domiciliaria, a pesar, según su decir, de haberse probado sumariamente la calidad de padre cabeza de familia del procesado.

Tratándose de la causal...

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