AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00216-01 del 17-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873944282

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00216-01 del 17-06-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2015
Número de expedienteT 0800122130002015-00216-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC3340-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC3340-2015

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00216-01

(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por F.J.O.M. en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa capital, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 a 7):

2.1. Dentro del litigio de restitución de bien inmueble arrendado objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, F.J.O.M., pidió la terminación del contrato suscrito por su fallecido padre, F.J.O.O., con W. de J.E.B., respecto de una propiedad ubicada en esa ciudad.

2.2. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal dictó sentencia denegando las pretensiones de O.M., determinación apelada por el interesado.

2.3. El 13 de marzo de 2014, se rechazó por improcedente el remedio vertical, por lo tanto, el aquí accionante interpuso reposición y requirió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.

2.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito, en providencia de 16 de diciembre de 2014, declaró “(…) bien denegad[a] (…) la aludida alzada.

2.5. Cuestiona la decisión a través de la cual se zanjó de fondo el comentado sublite, aduciendo una vía de hecho en el juzgador a quo querellado, pues desconoció que las excepciones formuladas por su contraparte fueron “(…) declaradas extemporáneas (…) y que la falta de legitimación en la causa no constituye excepción de mérito (…)”.

3. Implora decretar “(…) la terminación judicial del contrato de arrendamiento (…)” exigida en el mencionado pleito.

4. El Juzgado Décimo Civil Municipal deprecó la denegación del resguardo, precisando:

“(…) [L]os derechos invocados de protección han permanecido ilesos, toda vez que refulge que lo único pretendido [a través] de este mecanismo tuitivo (…) es atacar la decisión adoptada, máxime, si se tiene en cuenta que (…) solicita no la revisión y/o nueva emisión de la sentencia por haberse incurrido en algún defecto, sino que pretende de tajo se decrete la terminación judicial del contrato de arrendamiento (…)” (fls. 86 y 87).

5. El Juez Quinto Civil del Circuito arguyó que en el ruego “(…) no se especificó cuáles son los hechos que generan vulneración en la actuación de segunda instancia, que fue la parte procesal conocida por (…)” ese despacho (fl. 84).

6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el resguardo tras advertir:

“(…) [E]l señor Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, al abordar el análisis de este tema [legitimación en la causa por activa], omitió [estudiar] el artículo 1298 del Código Civil, según el cual “(…) la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita (…) es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar (…)”; y analizó en forma inadecuada la jurisprudencia que citó en la aludida providencia, pues a pesar de concluir que “(…) la parte actora acreditó suficientemente el vínculo sustancial que ligaba al demandante señor F.J.O.M. (…), con el inicial arrendador F.J.O.O., ya fallecido para la época de presentación de la demanda, (…) le exige al demandante la demostración de una situación que la Ley no prevé, como es la condición de heredero único que éste afirma tener al presentar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, pues es sabido que aún para la apertura de una sucesión basta que quien cuente con vocación hereditaria presente la correspondiente demanda, sin acompañamiento de quienes tengan esa condición y de quien ostente la calidad de cónyuge supérstite, quienes bien pueden comparecer al sucesorio con posterioridad o no hacerlo, sin que ello resulte un impedimento para la adjudicación de los bienes a quien se haya presentado a reclamarlos (…)”.

En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia censurada y dispuso proferir una nueva, “(…) tomando en consideración lo expuesto en la parte motiva (…)” de ese fallo (fls. 88 a 98).

7. Impugnó el Juzgado Décimo Civil Municipal, afirmando:

“(…) [S]i bien es cierto que el accionante tiene vocación hereditaria y que podía promover la mencionada demanda de restitución (…), independientemente de que quienes ostenten esa misma calidad comparezcan o no con posterioridad a un sucesorio, no es menos cierto que el accionante no lo podía hacer a iure propio (heredero único), sino a iure hereditatis, máxime, si se tiene en cuenta por un lado que el causante derivó ese derecho de la posesión que ostentó sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y en ese mismo sentido lo sigue derivando, se insiste, en la comunidad hereditaria, situación que tampoco ha sido definida para ella (…)” (fls. 108 y 109).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico consignado en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, debiendo conocer de su trámite los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 1º, numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. Desde esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital es aparente, pues el tutelante no eleva reclamo alguno frente a dicha institución.

Si bien se expuso en el escrito inicial que ese despacho resolvió desfavorablemente el recurso de queja propuesto por el ahora gestor para lograr la apelación de la sentencia de 20 de febrero de 2014, aquí cuestionada, no se censura la resolución de ese medio de impugnación, sino, por el contrario, el petente enfila sus ataques hacia el precitado fallo de 20 de febrero de 2014, dictado por el Juez Décimo Civil Municipal de esa ciudad.

En un caso de similares contornos, conceptuó esta Colegiatura:

“(…) En el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado contra el municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Impuesto Predial, presentándose una vinculación aparente del juzgado civil del circuito (…)”.

“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez...

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