AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47721 del 11-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873944839

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47721 del 11-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47721
Número de sentenciaAHP1463-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha11 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AHP1463-2016

Radicación No. 47.721

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por L.E.O.R.[1] frente a la providencia del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra los Juzgados 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) El defensor dijo que: (i) el 6 de junio de 2014 el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia de imputación, impuso medida de aseguramiento carcelaria en contra del procesado; (ii) el 5 de agosto de 2014 la fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado por el delito de pornografía con menor de 18 años; (iii) la audiencia de juicio está citada para el 9 y 31 de marzo de 2016; (iv) desde el escrito de acusación hasta el 29 de febrero de 2016 trascurrieron 424 días.

(iii) Esos 424 días, 109 son atribuibles a la defensa u otros factores quedando un neto de 315 días; (iv) presentó una primera solicitud de libertad, negada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá el 1 de septiembre de 2015, decisión confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2015, que consideró que este caso no era procedente lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y que aún faltaban 120 días para acceder a la libertad; (v) el 11 de diciembre de 2015 se cumplieron los 120 días, por lo cual presentó una nueva solicitud de libertad, que fue negada por el Juzgado 55 de Garantías de Bogotá el 12 de enero de 2016, confirmada el 29 de enero de 2016 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, pues reconoció el vencimiento de los términos, pero negó la libertad por prohibición del artículo 199 del CIA.

(vi) Que en este caso se apliquen la Ley 1760 de 2015 o 1453 de 2011, los términos están vencidos, y en consecuencia se debe hacer efectiva su libertad. Citó la sentencia C 163 de 2008, para insistir en que la privación de la libertad se debe dar dentro de un límite temporal; (vii) dijo que se debe aplicar el concepto de plazo razonable, que el mismo término legal previsto en el artículo 317 numerales 4 y 5 (no cita norma); (viii) citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 37.877, en la que se declaró que en investigaciones por delitos sexuales contra niños, si se vence el término se debe dar la libertad porque se trata de un derecho y no de un beneficio.

(ix) Los términos se vencieron antes de que se iniciara la audiencia de juicio, esto es, el 12 de enero de 2016, por lo cual su cliente tiene derecho a recobrar su libertad inmediata y que el juicio se siga encontrándose en libertad; (x) la tesis de prohibir la libertad en caso de delitos sexuales contra menores ha sido unánime, pues la Corte Suprema de Justicia, radicado 38.021, decretó la libertad en un caso seguido por el delito de pornografía, aparándose de la prohibición establecida en la sentencia 37.668. Solicitó que se decrete la libertad inmediata del procesado.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados le negaron al actor la solicitud de libertad, tras verificar la existencia una prohibición normativa, contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual demuestra que se trata de unas decisiones que se fundamentaron en criterios legales y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.

LA IMPUGNACIÓN

Al momento de ser notificado, L.E.O.R. exteriorizó su intención de impugnar el auto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en:

«uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

2. Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación.

3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:

3.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

3.2. En el presente asunto, los reparos expuestos por la parte actora se encuadran en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

El recurrente acude a la presente vía excepcional del hábeas corpus con el fin de cuestionar la actuación de los Jueces 55 Penal Municipal con funciones de garantías de Bogotá y 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, quienes en primera y segunda instancia, resolvieron negar por improcedente la petición de libertad por vencimiento.

Precisamente, al J. de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal, los citados funcionarios –en las dos instancias–determinaron que, no obstante haberse superado el plazo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no era procedente acceder a su pretensión, por expresa prohibición del canon 199 de la Ley 1098 de 2006.

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha señalado[2] y lo ha reiterado[3], que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así lo explicó en providencia, CSJ SP, 30 may. 2012, R.. 37668:

(…) Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido[4], señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley”[5] (subraya fuera de texto).

La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones:

i) En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo...

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