AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50315 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954987

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50315 del 11-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50315
Fecha11 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP6740-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP6740-2017

Radicación N° 50315.

Acta 340.

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se desata el recurso de apelación que interpuso el representante del Ministerio Público contra la decisión del 24 de abril de 2017, por cuyo medio una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuesta al postulado C.E.V.V..

A N T E C E D E N T E S

El 5 de octubre de 2016 la defensa de C.E.V.V. solicitó se programara una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 24 de abril de 2017, oportunidad en la que una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de escuchar a la defensora[1], al delegado de la Fiscalía[2], a los apoderados de las víctimas[3] y al representante del Ministerio Público[4], resolvió conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por varias no privativas de la libertad.

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación[5] en contra de la referida decisión, el cual sustentó oralmente en la misma audiencia.

DECISIÓN APELADA[6]

Se consideró que el postulado C.E.V.V. cumplía los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, conforme a las siguientes razones: a) cumplió 8 años de privación de la libertad, por delitos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; b) rindió sendas versiones libres en las cuales confesó la comisión de varios delitos; c) no tiene bienes a su nombre, sin embargo, denunció 15 inmuebles que se encuentran en proceso de identificación para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

De otra parte, en lo que respecta al requisito de «Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta», aseguró que dentro del expediente se encuentran varias certificaciones que acreditan la participación en actividades de resocialización.

En cuanto a la buena conducta carcelaria, indicó que mediante resolución No. 0885 del 10 de septiembre de 2010 el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y C. de Montería sancionó al postulado disciplinariamente por habérsele encontrado en el bolsillo de su pantalón la suma de $550.000, razón por la cual se le impuso como sanción «la pérdida del derecho de redención de pena hasta por (30) treinta días»; la cual, al sentir del a-quo, resulta incompatible con la Ley de Justicia y Paz, por cuanto que los desmovilizados no pueden redimir pena. Sin embargo, el hecho de que el INPEC le hubiese impuesto una sanción de imposible cumplimiento, no puede atribuírsele al postulado, para, con base en ello, negar la sustitución de la medida de aseguramiento.

Además, la conducta de V.V. al interior del penal fue calificada como ejemplar en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2010 y 11 de junio de 2010, mismo en que el postulado cometió la falta disciplinaria por la que fue sancionado – 11 de mayo de 2010-, inconsistencia que tampoco puede atribuírsele al postulado.

Finalmente, asegura que si bien la conducta del desmovilizado entre el 31 de enero y el 24 de abril de 2015 fue calificada como regular, lo cierto es que se desconocen las causas de tal calificación, a más de que el 99% del tiempo en que ha estado recluido en virtud del proceso de justicia y paz, ha mantenido una conducta calificada como ejemplar y buena.

Entonces, al encontrar reunidas las exigencias legales, ordenó sustituir la detención preventiva a V.V..

EL RECURSO[7]

El Delegado del Ministerio Público asegura que dentro del presente asunto no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues el postulado no tuvo una buena conducta durante todo el tiempo que estuvo privado de su libertad.

Asevera que, en efecto, frente a la falta disciplinaria en la que incurrió el postulado, el INPEC impuso una sanción que no se ajustaba al proceso de Justicia y Paz, pues los desmovilizados no pueden redimir pena, sin embargo, está demostrado que el señor C.E.V.V. cometió la falta descrita en los artículos 89 y 121 numeral 2º de la Ley 65 de 1993; por tal razón, no puede predicarse que su conducta fue buena durante todo el tiempo que ha estado privado de su libertad, tal y como lo exige la norma en cita, para lo cual menciona la decisión proferida por esta Corporación: CSJ AP 29 de mayo de 2013, rad. 40561.

NO RECURRENTES

  1. El representante de la Fiscalía[8]

Señala que las conductas cometidas por el postulado al interior de los establecimientos de reclusión calificadas como «regulares», con independencia de su trascendencia y gravedad, no pueden convertirse en una talanquera para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, pues, ello significaría que el postulado quedaría inhabilitado para acceder a dicho beneficio, contrariando la finalidad y el propósito de la Ley de Justicia y Paz.

Asegura que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a la existencia de una falta disciplinaria, la magistratura está obligada a verificar la naturaleza de la sanción y si la misma es incompatible con los fines del proceso de Justicia y Paz, a fin de resolver si se debe o no sustituir la medida de aseguramiento, para lo cual da lectura a algunos apartes de la decisión CSJ AP6367-2015, rad. 46609.

Que dentro del presente asunto, el representante del Ministerio Público no dio a conocer la relación entre la falta cometida y el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado dentro del Proceso de Justicia y Paz; aspectos que sí fueron analizados por la Magistrada de instancia, quien consideró que tal relación era inexistente.

Concluye su intervención, señalando que sería desproporcionado negar la sustitución de la medida de aseguramiento sólo porque incurrió en la falta disciplinaria, sin atender que las principales obligaciones del postulado fueron cabalmente cumplidas, pues ello «frustraría eternamente la posibilidad del postulado de obtener una sustitución de medida de aseguramiento», por lo que solicita a la Corte confirmar la decisión confutada.

  1. La Defensa[9]

Luego de dar lectura a algunos apartes de las providencias CSJ AP6255-2014, rad. 44156 y CSJ AP3431-2015, rad. 45444, la defensora asegura que una vez ponderados los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, debe concluirse que si bien el postulado incurrió en una falta disciplinaria, lo cierto es que la misma no se constituyó en una conducta punible, por tanto, no se afectan los fines esenciales del proceso de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple el desmovilizado C.E.V.V., por unas no privativas de la libertad.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, será procedente siempre que se cumplan con las siguientes exigencias:

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el...

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