AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48099 del 04-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959599

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48099 del 04-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5829-2017
Número de expediente48099
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha04 Septiembre 2017


Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



AP5829-2017

Radicación n.° 48099

Acta 295



Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Elkin Antonio Martínez Moreno, contra la sentencia del 10 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la que confirmó el fallo emitido el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de ese lugar que lo condenó como coautor del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar y ofrecer.



HECHOS Y ANTECEDENTES



1. Fueron narrados de la siguiente forma en el fallo de segunda instancia1:



(…) Gracias a la información suministrada por una fuente
humana,
se conoció la existencia de tres organizaciones
delincuenciales dedicadas al tráfico de estupefacientes que
operaban en Medellín, Cali y en los municipios de Bahía Solano
y Juradó en el Chocó. Una de esas organizaciones estaba al
mando de
Juan Torres Hurtado.


Con la labor investigativa, también se supo que en algunas oportunidades dichas bandas delincuenciales tuvieron colaboración de funcionarios de las fuerzas armadas colombianas, quienes a cambio de dinero despejaban las zonas
por donde serían transportados los estupefacientes en lanchas
rápidas. Sin embargo, uno de esos contactos fue un agente en
cubierto quien mantuvo a las autoridades al tanto del accionar
delictivo de la organización y a quien por la ayuda que
supuestamente prestó permitiendo la salida de la droga, le
fueron entregados
$ 201.000.000.


De igual forma se conoció que Elkin Antonio Martínez era el encargado de coordinar los movimientos de las lanchas que transportaban la droga y de mantener permanente contacto con el agente en cubierto 4, a quien le hacía los pagos que los miembros de las otras organizaciones criminales le enviaban por despejar la zona por donde pasaría el alcaloide.


Mientras que el rol que desempeñó Jorge Enrique
Salcedo Pérez
fue el de entregar en algunas oportunidades
el dinero que la organización le enviaba a ciertas personas
como contraprestación por la colaboración que le prestaban.


Con fundamento en lo anterior, por solicitud de la
Fiscalía,
se expidió orden de captura en contra de Elkin
Antonio Martínez Moreno, J.T.H.
y Jorge Enrique Salcedo Pérez, quienes fueron aprehendidos en diligencia de registro y allanamiento.



2. El 20 de agosto de 20132, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín sancionó a Elkin Antonio Martínez Moreno como coautor responsable del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer a 24 años y 4 meses de prisión, multa de 5.433 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.



3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 10 de febrero de 20143, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.



4. Igualmente, fue interpuesto recurso de casación y mediante providencia CSJ AP, 25 jun. 2014, R.. 43.576 la Sala la inadmitió4, por no observar las exigencias legales.



LA DEMANDA



El apoderado del condenado fundamenta la acción en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual procede a realizar un recuento de los hechos que motivaron la condena, así como de la actuación procesal adelantada.



Respecto a la causal 3ª sostiene que «las nuevas que proponemos, constituyen la invalidación de los actos propios que convalidaron las pruebas para el resultado de la condena; por lo cual obliga la presentación de un paralelo sobre cada prueba, frente a la nueva prueba propuesta en esta demanda».



Destaca que el fallo se edificó, entre otras pruebas, en la incautación de la «LANCHA ATREVETE» que se dijo era propiedad del sentenciado, por lo que anunció como pruebas nuevas para debatir dicha afirmación: i) la Resolución No. 746 del 29 de mayo de 2009, del que se extrae que al momento de la incautación las autoridades no tenían conocimiento del propietario; ii) actuación del primer respondiente (oficio EPJ-4, del 24 de mayo de 2009) en la que da cuenta que al momento del hallazgo no se capturó a ninguna persona; iii) entrevistas rendidas por Álvaro Ochoa Ahumada y Anyer Manuel Gillen Ortíz y, iv) informes ejecutivos suscritos por Ándres Ramírez Castro y César Guisado González.



Señala que no existen pruebas que demuestren que el sentenciado incurrió en los punibles que le fueron atribuidos.



Con respecto al numeral 6º, adujo que, «en desarrollo de la actuación procesal el Juzgador de Primera Instancia pretermitió unas pruebas que deberían ser aportadas por la Fiscalía; destacamos que los argumentos presentados por el
fallador de primera y segunda instancia, constituyeron en falsas pruebas, habida cuenta que las pruebas que deberían practicarse en el juicio oral, no pudieron
ser practicadas por que los responsables de las mismas sobre quienes recaía la carga probatoria del testimonio, no
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