AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52170 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959717

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52170 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2693-2018
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52170

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2693-2018

Radicación n.° 52170

Acta 211

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de las demandas de casación presentadas por la Fiscalía Seccional 113 de la Unidad CAIVAS –Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual- y la representante de la víctima contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el fallo dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvió a J.D.P.G. de los cargos atribuidos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Conforme a lo establecido por el fallador de segundo grado, J.D.P.G. compartía los fines de semana con su hijo C.C.P.[1], para la época de 4 años de edad[2], y durante esa interacción, en la residencia de aquél, ubicada en Cali, tocó el pene del menor en varias oportunidades. Esos sucesos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por la madre del niño el 11 de agosto de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 1° de septiembre de 2015, el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital vallecaucana impartió legalidad a la captura de J.D.P.G., a quien le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado[3], cargo al que no se allanó. No se le impuso medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad[4].

2. El 30 de octubre siguiente la Fiscalía Seccional 113 CAIVAS radicó escrito de acusación[5] y lo verbalizó el 3 de mayo de 2016 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[6].

3. La misma autoridad presidió la audiencia preparatoria[7] y la del juicio oral[8] y el 7 de julio de 2017 profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a P.G. por el injusto endilgado. En consecuencia, lo condenó a 12 años de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó su captura[9].

4. El fallo, apelado por la defensa, fue revocado el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que, en su lugar, absolvió por duda al procesado y dispuso su libertad[10].

LAS DEMANDAS

1. En representación de la Fiscalía General de la Nación

Después de relacionar los sujetos intervinientes, sintetizar los hechos y la actuación procesal y referir que lo pretendido es que la Corte case la sentencia de segunda instancia y condene al acusado, la Fiscal 113 de la Unidad CAIVAS de Cali propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso «juicio de raciocinio», que sustenta así:

Las partes estuvieron de acuerdo con que el procesado tocó el pene del menor, sin embargo, la divergencia reside en que, a juicio de la censora, en concordancia con lo considerado por el juez de primer grado, ese proceder tuvo fines libidinosos.

La profesional N.S.A.P. (trascribe apartes de su testimonio) manifestó que C.C.P. le narró los hechos por sí mismo: «él empieza a hacer su propio relato y corrobora lo que la mamá ya me estaba diciendo». Por consiguiente, no es posible sostener, como lo hizo el Tribunal, que «se desconozcan los términos de la ratificación» del niño.

Reproduce segmentos de lo expuesto por el psicólogo del CTI, A.V.T., quien entrevistó al niño[11], luego afirma que el ad quem ignoró la sana crítica «al excluir la valoración positiva del testimonio del menor» (copia apartes de lo aseverado por éste en la Cámara Gesell) y concluye que la inferencia lógica «debió apuntar a la apreciación como hechos indicadores la responsabilidad penal de J.D.P.G., pues los tres declarantes mencionaron que hubo tocamientos recíprocos entre padre e hijo.

La colegiatura «mutiló el contenido probatorio de esas evidencias, tergiversó evidentemente su alcance al no conferirles la credibilidad equivalente al señalamiento directo del agresor», al tiempo que especuló afirmando que los testigos de cargo son de oídas.

Si el juzgador no hubiese recaído en los yerros descritos, la sentencia sería condenatoria.

2. La representante de la víctima

La profesional comienza relacionando las partes e intervinientes, la situación fáctica, el acontecer procesal y la providencia impugnada, para luego manifestar que lo pretendido con el recurso es la efectividad del derecho material del menor C.P.C. a la verdad, justicia y reparación, pues la absolución le causa un agravio en su condición de perjudicado con la conducta punible, por la inadecuada apreciación probatoria. Así mismo, pretende se unifique la jurisprudencia en punto de la credibilidad del testimonio de los menores (no suministra más información).

Formula dos cargos que sustenta así:

Primero (principal)

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por «cersenamiento [sic] de la prueba»[12], con lo cual aplicó indebidamente los artículos 380, 381, 382, 389 y 404 del estatuto procesal penal.

El equívoco recayó sobre los testimonios del niño y de su madre L.C.C.G[13], así como en el de los profesionales A.V.T., A.V.M. y J.D.P.G., por lo siguiente:

-No se apreció la primera parte de la narración del pequeño, cuando se le ambientó sobre lo que es verdad y mentira y se le hace entrar en confianza. Ese error condujo a que la sentencia afirmara que ese relato no parece espontáneo porque sus primeras palabras fueron que se encontraba allí para decir la verdad.

-De L.C.C.G. (trascribe apartes del fallo y del testimonio) se dejó de valorar el fragmento en el que ella se refirió a lo que sucedió con su hijo, a las atenciones psicológicas que éste recibió y el hecho que su tío D. lo observó cuando intentaba tocar los genitales de su primito, hecho que «corrobora la repetición de actividades libidinosas que su padre hacía con él y como se advierte fue lo que quedó fijado en el comportamiento del menor y quiso repetirlo con su primo».

-La primera parte de lo expuesto por el investigador psicólogo A.V.T., que lo llevó luego a exteriorizar su conclusión, no fue apreciada por el Tribunal, autoridad que se limitó a examinar su actitud durante el contrainterrogatorio, y sostuvo que en estricto sentido el menor no expresó haber tocado el miembro viril del procesado. Además, lo catalogó como de oídas.

-Al testimonio de la P.A.V.M. se le cercenó lo aseverado durante el interrogatorio cruzado, justamente en donde mencionó que no le preguntó al pequeño sobre las cosas malas. De manera que ninguna injerencia tuvo en ello que uno de los familiares del niño interrumpiera la charla. De no haber mutilado la prueba, el ad quem se percataría que la misma es subjetiva, intentando respaldar los fines de la defensa.

-En su testimonio, J.D.P.G. manifestó, primero, que el médico le advirtió a él y a la madre del niño (L.C.C.G.) que éste tenía un problema en el prepucio, pero, más tarde, aseguró que no sabía si su hijo tenía una dificultad física o fisiológica en el pene. El fallador no valoró esto último.

Se violentaron los preceptos 209, 211-5, 380, 404 y 7 del Código de Procedimiento Penal. La falencia denunciada conllevó «a la inaplicación de las normas que tipifican la conducta desplegada por el señor J.D.P.G..

Solicita se case la providencia impugnada y en su reemplazo se profiera otra de carácter condenatorio.

Segundo (principal). Violación indirecta por error de hecho derivado de un falso raciocinio

En la valoración de los testimonios de A.V.T., L.C.C.G. el niño, J.D.P.G. y A.V.M. se desconocieron las reglas de la sana crítica.

Trae a colación dos providencias de esta Sala, una en la que se otorgó credibilidad al pequeño, CSJ SP3989-2017, rad. 44441, otra en la que no fue así, CSJ SP5396-2015, rad. 43880 y copia un pedazo del fallo de segunda instancia (no concluye).

El testimonio de A.V.T. no se apreció en su integridad ni junto a los demás medios de prueba, se consideró no válido por ser de oídas y apartarse de la versión del menor en el juicio. Sin embargo, pese a no ser literalmente igual, en punto de si le tocó el glande al procesado, lo cierto es que ello es insustancial. No constituye regla de experiencia que cuando una persona se torna irreverente en el juicio está faltando a la verdad, pues también fue irrespetuosa la psicóloga de la defensa en el contra interrogatorio.

No se valoró en su totalidad lo depuesto por la progenitora (L.C.C.G.) por...

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