AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32785 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963538

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32785 del 05-09-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente32785
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3785-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3785-2018

Radicación N°32785

Aprobado Acta Nº 304

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex congresista H.J.A.L., contra la resolución de acusación.

ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto del presente año, con auto AP3356-2018 la Sala acusó a H.J.A.L., como autor responsable a título de dolo del delito de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley, previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del C.P.

En igual sentido se dispuso que el procesado continuara privado de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Dentro del término legal la defensa interpuso y sustentó el recurso de reposición indicando que «se evidencia un error en el estudio de la figura de la prescripción, y finalmente se determina un indebido actuar en cuanto al estudio (apreciación) probatoria de los medios de convicción que obran en el plenario».

En primer lugar, en lo atinente a la prescripción de la acción penal señaló que en el auto de apertura de investigación preliminar se determinó que los hechos objeto de investigación se relacionaban con la denuncia instaurada por J.A.R.L., donde se relataba un encuentro celebrado en agosto de 2004 en el corregimiento de P.M. en el municipio de Barranco de Loba, así mismo se delimitó el objeto de la investigación con una supuesta financiación realizada por miembros de grupos armados al margen de la ley a campañas electorales «ese era el debate que se identificaba con el concepto del tema de prueba». Resaltó que la legislación aplicable es la que estaba vigente para aquella fecha y por tanto la conducta investigada es la prevista en el artículo 340 del C.P.

Indicó que incluso con auto AP828-2018, por medio del cual se resolvió la situación jurídica de su asistido, se le atribuyó el haberse concertado con miembros de los Bloques Central Bolívar y Héroes de los Montes de M. pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, misma conducta que le fue endilgada en la indagatoria.

Destacó que en todo momento del desarrollo procesal se imputó la ejecución del delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo previsto en el artículo 340 del C.P. y luego de la etapa de instrucción se mutó la norma aplicable, pese a que los fundamentos fácticos son los mismos y las normas penales –artículo 340 y 345 del Estatuto Punitivo- regulan aspectos disímiles, precisando que «el hecho reprochable se deriva de aplicar a este caso una norma que para la fecha de los hechos no había sido emitida, vale decir, era inexistente en el mundo del derecho».

Cuestionó la modificación de la conducta punible endilgada bajo la premisa que el artículo 345 C.P. reprime la conducta de promover una estructura criminal, la que también estaba inmersa en el artículo 340 ibidem, de donde se evidencia que «la norma a aplicar es el 340 pues en esa norma se había subsumido la misma conducta que ahora se enrostra y contiene el 345 del C.P.», por lo que solicitó se retomara la adecuación típica endilgada en el auto que resolvió la situación jurídica.

Conforme con ello, si la conducta punible que se debe tener en cuenta es la de concierto para delinquir prevista en el artículo 340 del C.P., debe partirse de la pena máxima prevista para ese delito que es de 12 años, término que para efectos de la prescripción corresponde contabilizarse a partir del momento en el que el delito encontró su fin, es decir, desde la fecha en la que el grupo paramilitar se desmovilizó, pues no puede predicarse la configuración del concierto para delinquir si desaparece la organización. Así las cosas, si los Bloques Héroes de los Montes de M., Central Bolívar y Norte se desmovilizaron el 14 de julio de 2005 y 31 de enero y 9 de marzo de 2006, respectivamente, a la fecha ya acaeció la prescripción de la investigación.

Adujo que contrario a lo impuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el auto que se ataca carece de concreción, claridad y precisión de los hechos, pues no es admisible afirmar que la conducta investigada se prolongó incluso hasta el año 2010, cuando las empresas de apuestas de la familia A.L. y sus ingresos son objeto de investigación en otro proceso penal donde no se ha emitido un fallo de condena que se encuentre ejecutoriado, de suerte que no puede ser tenido como argumento para soportar el cargo endilgado a su representado.

En igual sentido criticó que para negar la prescripción, se haya indicado en el auto que se ataca que existió una contraprestación entre su defendido y el grupo ilegal, pues solo se trata de una deducción ausente de fundamento, pues no hay prueba que evidencie que su defendido en su condición de R. a la Cámara desarrolló un acto positivo a favor del grupo ilegal, pues tal conducta «debe darse en sede del ejercicio legislativo (…) en eso radica hacer una contraprestación».

Se opuso a la afirmación consistente en que los Bloques Central Bolívar y Héroes de los Montes de M. continuaron delinquiendo después de su desmovilización y hasta el año 2010, pues también se convierte en una afirmación sin fundamento probatorio y en todo caso de ser cierto, tendría que haberse informado a la Fiscalía para que se excluyeran de los beneficios de Justicia y Paz a los desmovilizados, además «es de tanta intrascendencia en el sub lite que nos autoriza a explicar que ya para el 2010 mi representado ya no era congresista, luego ese año no tiene incidencia alguna en este proceso».

En segundo orden, se refirió a la imposibilidad de tener como prueba de cargo las declaraciones de testigos cuya credibilidad está puesta en duda como consecuencia de fallos de condena por el delito de falso testimonio.

Así, se refirió a A.G.D.H.G., quien de acuerdo con lo demostrado con la prueba documental de descargo, cuenta con tres sentencias ejecutoriadas por la comisión del delito de falso testimonio y 3 investigaciones más por la misma conducta, lo que denota que su dicho no es digno de credibilidad «más cuando dentro de las condenas se cuenta con una sustentada en el delito de extorsión de que fue objeto uno de los miembros de la familia A.L..». lo que de contera revela su sentimiento de retaliación y animadversión en contra de ellos.

En similar sentido se pronunció frente a A.A.C. quien rindió dos versiones disímiles sobre los mismos hechos, generándose una retractación en la segunda oportunidad, por lo que «lejos de darle credibilidad a sus versiones lo que se debe hacer es aclarar por parte de la magistratura cual (sic) de estas es real, pero mientras tanto eso sucede se debe desechar su declaración en vías de evitar la consecución de un error judicial». Además, resaltó el hecho que el testigo en su declaración no pudo aportar datos sobre las circunstancias y detalles de las personas con las que estuvo en contacto.

Estimó que la Sala no valoró en forma adecuada estas declaraciones, pues no se refirió a las imprecisiones en las que incurrió el testigo y que merman su credibilidad.

Respecto de NEVIS CONSUELO CABALLERO afirmó que se cuenta con 7 declaraciones en contra de la familia A.L., sin que las mismas se refieran al actuar de H.J. y menos a la campaña electoral por él desarrollada en el año 2006 y que es el objeto de la presente investigación, por el contrario, la Sala entra a hacer valoraciones ajenas al presente proceso y atribuibles a familiares del acusado que nada tienen que ver con el objeto del presente proceso.

Resaltó que la misma testigo en una declaración se refirió a la honorabilidad del investigado, pero la Sala descartó esa manifestación a partir de un escrito, allegado al proceso sin la inmediación que debe observarse en el recaudo probatorio y aceptando una justificación fantasiosa como lo es que no declaró la verdad «por recomendación de un profesional de la salud», sin allegar soporte de esa situación.

Además, aunque la Sala le otorgó credibilidad a dicho texto, pese a que se compulsaron copias para investigar lo denunciado por N.C., aún no existe una sentencia que permita tener como cierto lo afirmado por aquélla, por lo que la Corte no puede soportar su argumentación en ello, pues está invadiendo el actuar de la Fiscalía y de paso prejuzgando.

Sumado a lo anterior, desconoció la Sala que en un proceso donde ésta fungía como víctima de un delito sexual, en el que se acusaba a un miembro de la familia A.L., su padrastro la desmintió y la tildó de mentirosa, lo que demuestra que la testigo tiene su imparcialidad anulada y está motivada por un ánimo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR