AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00897-02 del 13-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873966052

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00897-02 del 13-08-2014

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00897-02
Fecha13 Agosto 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC4658-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


ATC4658-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00897-02

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el incidente de desacato formulado por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en particular, contra el Magistrado G.R.D., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el incidentante frente al mencionado colegiado y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.


1. ANTECEDENTES


1. El ente gestor solicitó ordenarle a la Corporación querellada el “(…) cumplimiento íntegro al fallo de [t]utela proferido el 14 de mayo de 2014” por esta S., en la acción constitucional atrás referenciada.


2. En sustento de su reclamo adujo que en la providencia del pasado 4 de junio, emitida por el tutelado con ese fin, no se acataron cabalmente las instrucciones impartidas en la sentencia memorada en el punto anterior, por cuanto:


2.1. Carecen de fundamento las afirmaciones del ad quem consistentes en que “(…) los títulos aportados como base del recaudo ejecutivo s[í] constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles (…)”; por consiguiente, se enmarcan en “la situación fáctica de la tercera regla de inembargabilidad (…)”.


2.2. El estudio sobre la vocación ejecutiva de los documentos allegados como base de ese recaudo, no guarda consonancia con lo señalado por esta Corte cuando observó: “(…) tratándose de un juicio ejecutivo, es requisito sine qua non para formular cualquier compulsivo, que el título provenga del deudor o de su causante (en este caso el Estado), y que constituya una obligación clara, expresa y exigible, y sin haber existido una valoración probatoria y un análisis objetivo de los argumentos expuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se desconoce totalmente la naturaleza jurídica de los recursos tanto de [esa entidad], como los del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, así como la inembargabilidad (…) deriva[da] (…) [de] tales recursos”.

2.4. No obstante que el Tribunal “(…) expuso las normas citadas por la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Civil en la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2014, no realizó un análisis objetivo sobre la inembargabilidad de los recursos públicos (…)”, desatención que produjo:


a) El desconocimiento del trámite administrativo previsto en el Decreto Ley 1281 de 2002, el Decreto 3990 de 2007 y las Resoluciones 1915 de 2008 y 1136 de 2012.


b) Ignorar que “(…) la sola presentación de una reclamación ante el FOSYGA, la cual no solo está compuesta de la factura, no implica aceptación alguna para pago, toda vez que es indispensable que se surta el proceso de auditoría integral, en el cual se verifican aspectos médicos, financieros y técnicos (…)”.


c) Preterición del “(…) procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de las reclamaciones con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT del FOSYGA”.


d) Y omitir que “(…) las facturas presentadas por el Hospital Universitario E.M. constituyen apenas uno de los requisitos y elementos de la reclamación, y [que] éstas no fueron ni creadas, ni aceptadas por esta cartera ministerial”.


2.5. Las apreciaciones del colegiado accionado fincadas en las sentencias C-183 de 1993 y C-577 de 1995 de la Corte Constitucional, afectan “(…) el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la garantía de protección de tales recursos, administrados por los Fondos de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, radica fundamentalmente en su destinación específica, dispuesta en el artículo 48 de la Constitución Política y que de conformidad con (…) el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, gozan de la garantía de inembargabilidad establecida en el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y Artículo 6 de la Ley 179 de 1994)”.


Por virtud de que los recursos del FOSYGA “(…) tienen como única finalidad financiar el derecho fundamental a la salud, (…) tampoco podría hacerse efectivo el embargo y retención de ninguna de las cinco (5) subcuentas que lo conforman, por cuanto todas están destinadas a financiar la salud de los [c]olombianos”.

Como “(…) los recursos actualmente embargados son los destinados al funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social”, se incurrió en “(…) total desconocimiento de normas legales y constitucionales, pues éstos se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación (PGN), gozando de la protección de inembargabilidad, como fue certificado por el Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.


3. Rituado el trámite pertinente se decidirá lo correspondiente.


2. CONSIDERACIONES


1. La figura jurídica del desacato, contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas en la sentencia con la cual se decida dicha salvaguarda, pues de no existir un mecanismo como éste, orientado a asegurar la observancia de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o amenazante de los derechos fundamentales de una persona, tal acción sería por completo ineficaz en la defensa y protección de esas prerrogativas.


2. Por tanto, el fin exclusivo de la referida institución es garantizar que las determinaciones adoptadas como consecuencia de una acción de amparo se acaten y, por esa senda, se restablezcan los derechos del afectado o termine la perturbación de los mismos. En ese orden, la verificación del debido obedecimiento supone la comparación objetiva de la respectiva decisión constitucional con los actos que en cumplimiento...

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