AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49183 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966092

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49183 del 01-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2017
Número de expediente49183
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP644-2017

E.P.C.

Magistrado ponente

AP644-2017

Radicación No. 49.183

(Aprobado acta N°. 25)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión de 28 de septiembre de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la cual rechazó un testimonio en curso de la audiencia preparatoria adelantada en contra de S.P.M.C., enjuiciada por prevaricato por omisión.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

El 29 de enero de 2016, en audiencia en que se declaró en contumacia a la indiciada S.P.M.C., la Fiscalía General de la Nación le comunicó al defensor que la investigaba por el delito de prevaricato por omisión, generado en que, presuntamente, como Fiscal 17 Seccional de Valledupar,[1] actuó elusivamente en relación con el deber de resolver la situación jurídica del sindicado W.C.G., implicado en un homicidio culposo desde el 11 de octubre de 2002; quien rindió indagatoria el 5 de febrero de 2008, pero concluyó el trámite por preclusión fundada en la prescripción de la acción penal, declarada el 1 de septiembre de 2011; ello a pesar de varias solicitudes de la defensa y el Ministerio Público, para que la fiscal profiriera la resolución omitida.

Presentado en tiempo el escrito de acusación se surtió la audiencia respectiva el 22 de junio de 2016 y la preparatoria el 28 de septiembre siguiente, fecha en que se profirió la providencia cuestionada.

3. DECISIÓN APELADA

En el auto que decretó pruebas el a-quo aplicó la sanción de rechazo al testimonio de la asistente de fiscalía L.F.R.M., en razón a que el Ente Acusador no descubrió dicho medio de conocimiento en el escrito de acusación ni en la primera audiencia realizada, como era su deber; y además, porque en el curso de su petición no acreditó en forma alguna que tal medio le hubiera sido desconocido en esos estadios y, siendo la declarante la asistente de la Fiscalía que lideraba la acusada para el momento de los hechos, era lógico que su conocimiento de los mismos se avizorara necesario, por tanto, aplicó la sanción descrita en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Notificada la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la negativa a decretar dicho testimonio. Los demás asistentes, se pronunciaron conformes con la providencia.

4. EL RECURSO Y SU TRÁMITE

4.1. Sustento de la apelación.

El Fiscal adujo que el trámite de la sanción que se aplicó para negar la testimonial de L.F.R.M. fue inapropiado porque el defensor pidió exclusión del medio, pero, explica que desde hace mucho tiempo la Corte tiene dicho que el momento del descubrimiento de la prueba no es uno sólo sino varios, decisión que se ha venido repitiendo.

Agrega que lo dicho por la Corte frente al tema, es que debe garantizarse el principio de contradicción, y en este caso, el defensor, una vez decretada la prueba, bien puede entrevistar a la testigo a efectos de preparar su contrainterrogatorio en el juicio oral, que es donde tiene su expresión máxima el derecho mencionado.

El funcionario investigador leyó el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal y sostuvo que la testimonial de L.F.R.M. no encaja en ninguna de las causales previstas en el artículo 376 ídem sobre inadmisibilidad de un medio de prueba, por consiguiente, el Tribunal no podía desestimarlo.

En cuanto a la sanción del artículo 346 del Estatuto Adjetivo, estima que está dispuesta para elementos probatorios y evidencia física que no se descubran, por tanto, debe referirse a un medio de los descritos en el artículo 275 que reseña cuáles son los elementos materiales de prueba, no siendo uno de ellos la declaración inadmitida. Terminó aduciendo que la decisión debe revocarse.

4.2. No recurrentes

El Ministerio Público y defensor solicitan a la Corte confirmar la determinación adoptada por el a quo.

5. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar la alzada interpuesta por el Ente Acusador, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó el testimonio de L.F.R.M..

2.- Analizada la decisión cuestionada y los motivos de disenso, el asunto que debe resolverse se concreta en establecer si fue acertada la determinación del a quo cuando rechazó un testimonio en la audiencia preparatoria, en razón a que el Fiscal no lo mencionó en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de la misma, como tampoco adujo motivos que acreditaran que no lo conocía antes de esos momentos procesales.

3.- El Descubrimiento probatorio.

3.1. Desde la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, se han suscitado múltiples decisiones de esta Corporación en las que se ha conformado una línea jurisprudencial en relación con este vital aspecto del debido proceso probatorio.

Así, desde la CSJ AP de 21 de febrero de 2007 R.. 25920 se dijo, en relación con el descubrimiento probatorio, que comienza con la presentación del escrito de acusación (Artículo 337 numeral 5)[2], continúa en la audiencia de formulación oral de aquella (canon 344)[3], sigue en la preparatoria (precepto 356 numerales 1 y 2)[4] y excepcionalmente puede llegar hasta el juicio oral, con la prueba denominada sobreviniente (norma 344).

Sin duda alguna, el descubrimiento, como garantía fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso probatorio, surge como obligatorio para la Fiscalía, con el anexo al escrito de acusación. Dice la pauta legal:

«Artículo 337.- El escrito de acusación deberá contener:

5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…)»

Y, a continuación, la disposición enlista siete elementos que hacen parte de ese anexo, entre los que están los hechos que no requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas, los nombres y direcciones de testigos y peritos, los documentos y el nombre de los testigos de descargo, así como otros elementos favorables al acusado, y, finalmente, las declaraciones o deposiciones. Cumple el Ente Acusador aportando el anexo dispuesto en la regla transcrita, pues claramente copia del mismo se entregará –principalmente- a la defensa.

Ya en la audiencia de formulación de acusación vuelve a darse un momento para que la Fiscalía realice descubrimiento probatorio puesto que puede –entre otras cosas- según lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, adicionar el escrito de acusación.

También en sede de la citada vista, la defensa realiza petición el revelamiento probatorio de lo enunciado en el listado adjunto presentado por la Fiscalía y es imperativo para el funcionario judicial velar porque sea completo.

Llegando a la vista preparatoria, se entiende que la defensa está al tanto la totalidad de medios de conocimiento con que cuenta la Fiscalía, por ello, a su inicio, la ley dispone que el juez pregunte si hay observaciones al trámite realizado por fuera de la sede de la audiencia, y de no haber manifestaciones al respecto, se continúa con el descubrimiento a cargo de la defensa, empero, puede ocurrir que en el interregno transcurrido entre la acusación y la preparatoria, hubiere surgido un medio cognoscitivo relevante para la indemnidad del juicio, que no era conocido antes y no pudo hallarse con una juiciosa investigación, es decir, que no se conoció sin negligencia, incuria o mala fe del acusador, en cuyo caso debe descubrirse en la misma audiencia, a su inicio y continuar con el trámite.

Es evidente que el develamiento de nuevos medios de conocimiento que puede hacer la Fiscalía en la segunda audiencia, no es complementario, adicional, ni en forma alguna está previsto para subsanar su olvido o descuido; la naturaleza es eminentemente excepcional y procede sólo cuando se dan ciertas especiales condiciones[5], puesto que el mismo Artículo 356 en su numeral primero -al disponer el control al descubrimiento probatorio realizado fuera de la sede de...

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