AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44197 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873966381

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44197 del 24-02-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44197
Fecha24 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP948-2016
Casación 38267

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


AP948-2016

Radicado N° 44.197

(Aprobado acta Nº 46)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JAMES ARENAS, HERNÁN ALBERTO MONTAÑO y SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ.



H E C H O S



Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:


Aproximadamente a las 3:00 o 4:00 p.m. del jueves 5 de julio de 2007, arribaron a la tienda del señor L.B.A.A., ubicada en la vereda Sisvaca, sector S., del municipio de Aquitania, departamento de Boyacá, dos hombres vestidos de civil portando fusiles, uno de ellos se presentó ante los lugareños como alias “Junior”, jefe paramilitar,. […] minutos después estos dos hombres se retiraron llevando consigo al señor A.G.S., con la excusa de que les indicara el sitio donde vivía el señor A.C.L.. Una vez allí también lo sustrajeron de su domicilio, lo que tuvo lugar en presencia de su esposa, L.E.J.P.. Al día siguiente, el viernes 6 de julio de 2007, tanto el señor A.G.S. como el señor Anselmo Chaparro Laverde aparecieron asesinados de la misma forma: degollados por arma cortante y ocultos bajo unas ramas.


El día sábado 7 de julio de 2007, la policía comunitaria de Sogamoso, a petición de los familiares de las víctimas, aprehendieron a J.A.S.B., soldado adscrito al Batallón Tarqui, dado que un menor de edad familiar de uno de los fallecidos lo reconoció como uno de los individuos que se llevó al señor A.G.S., quien una vez individualizado e identificado fue dejado en libertad; sin embargo, fue capturado el 31 de diciembre siguiente en cumplimiento de orden de captura.


Escuchado en interrogatorio, éste señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron esos crímenes, acusando a las demás personas comprometidas como fueron Jhon Jairo García Vargas, alias “Junior” o “C., el soldado profesional HERNÁN ALBERTO MONTAÑO, el sargento JAMES ARENAS y el cabo S.O.G.P., quienes según S.B., sacaron del batallón de artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso tres fusiles marca G. y dos pistolas 9 m.m., armas con las que se dirigieron en un vehículo marca Mazda color azul de propiedad de J.J.G.V. al municipio de Aquitania, donde al parecer hicieron contacto con el ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ quien mostraba interés en dar muerte a los señores A.G.S. y A.C.L., con la condición que MONTAÑA RODRÍGUEZ les cancelaría la suma de $15.000.000, motivada la transacción al parecer por la enemistad grave que tenían las víctimas con éste y por los presuntos vínculos de ellos con la guerrilla.


Ya en la vereda y ubicadas las víctimas, el soldado HERNÁN ALBERTO MONTAÑO, el cabo S.O.G.P. y el sargento JAMES ARENAS prestaron seguridad en la zona, mientras que J.A.S.B., maniató a las víctimas y el particular Jhon Jairo García Vargas, con el machete de A., procedió a degollarlos causándoles la muerte”.


A N T E C E D E N T E S



1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con funciones temporales ante el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), despacho al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 17 de agosto de 2010, a través de la cual se impusieron a JAMES ARENAS y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO la pena principal de prisión por quinientos noventa y seis (596) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, falsedad material en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos (artículos 103, 104, numerales 4º y , 287 y 366 del Código Penal), mientras que a SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ, se le impuso la pena principal de prisión por quinientos cincuenta (550) meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como determinador de la primera ilicitud en cita. A todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1


2. Apelada esta decisión por la Fiscalía y los defensores de los implicados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Penal- el 12 de marzo de 2014, que fijó la pena de prisión impuesta a MONTAÑA RODRÍGUEZ en quinientos veinticinco (525) meses al encontrarlo cómplice de la conducta punible por la que fue sancionado, confirmando en lo demás el proveído impugnado.2



LAS DEMANDAS DE CASACIÓN



Demanda presentada a nombre de J. ARENAS y H.A.M.


La defensora de los mencionados interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia, al amparo del artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y tres cargos por vía del numeral 3º de la misma disposición:


En el cargo principal, denuncia la violación del debido proceso por cuanto la audiencia preparatoria se realizó en término inferior al contemplado en el artículo 343 de dicha normatividad. R. cómo frente a esta situación, la defensa y el Ministerio Público presentaron observaciones de las cuales hizo caso omiso el juez de conocimiento, quien estimó que el lapso previsto en ese precepto para la celebración de la diligencia, comprendido entre los quince (15) y treinta (30) días siguientes a su señalamiento, no eran un referente vinculante, fijando el acto procesal a los nueve (9) días hábiles luego de la culminación de la audiencia de formulación de acusación. Esto incidió, asegura, en el ejercicio del derecho de defensa de los implicados durante las fases ulteriores y sobre todo porque la Fiscalía, en dos ocasiones, había modificado el escrito de acusación.


Por lo anterior, la defensa de J. ARENAS allegó solicitudes para que se aplazara la diligencia, a lo que no se accedió, de manera tal que fenecida la actuación en primera instancia invocó la nulidad. Pero la petición fue despachada desfavorablemente, ya que el Tribunal consideró que la invalidación causaría graves afectaciones a los derechos de las partes al verse sometidas a un mayor grado de incertidumbre en la resolución del caso, siendo previsible que el resultado no cambiaría.


En ese orden, la censora llama la atención en la importancia que reviste el cumplimiento de los términos como componente esencial del debido proceso, pues están consagrados para que el “operador jurídico los acate”, de lo contrario, dice, se conculcarían garantías fundamentales. V. gratia, en este asunto, la defensa ante la reducida logística con la que contaba respecto de la Fiscalía, requería de tiempo razonable para concebir la postulación probatoria que elevaría en audiencia preparatoria.


Agrega que los presupuestos conceptuales de la nulidad se satisfacen e insiste en que la omisión del plazo temporal fijado en el canon aludido condujo a que la representación de sus acudidos no fuese apropiada, al ejercerse “prácticamente sin elementos de convicción que llevarle al fallador”, por lo que pide casar el fallo, invalidar el trámite desde el instante en que se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria y así “(sic) extraer la enfermedad que pulula y [que] mina las sentencias”.


En el cargo subsidiario, sostiene que los proveídos impugnados se profirieron en un juicio “viciado de nulidad absoluta […] por falta de defensa técnica” atendiendo que, en su sentir, el togado que representó a HERNÁN ALBERTO MONTAÑO en la fase de juzgamiento fue negligente.


Después de citar la enunciación probatoria efectuada por dicho profesional del derecho en audiencia preparatoria, refiere que prescindió de pedir “como pruebas directas” a varios testigos de la Fiscalía que surgían determinantes para ejercer el interrogatorio, incluso para el evento en que el delegado de esa institución renunciara a ellos, tanto que con esas declaraciones se dictó condena y de hecho, durante la práctica de algunas de las mismas, el togado declinó al contrainterrogatorio. Enfatiza en que se abstuvo de recaudar testimonios de personas que pudieran demostrar que su asistido el día de los sucesos no salió del Batallón Tarqui con armas, que abandonó la guarnición para cumplir con una misión de trabajo, no actividades ilegales, o pruebas técnicas sobre el modo en que se agotan operaciones militares, acerca de la topografía de la zona donde se hallaron los cadáveres, su ubicación, entre otros. Además la prueba que ofreció, la de la esposa del autor material de los delitos y quien aceptó cargos, era irrelevante de cara al objeto de discusión, fue descuidado al cotejar la pertinencia y conducencia de varios testigos, develó falencias en el interrogatorio e contrainterrogatorio, renunció a unos testimonios y, en esa tónica, a la postre, únicamente aportó dos declaraciones, pues en el juicio el a quo le puso de presente que no descubrió a varios de sus potenciales deponentes. Incluso, la apelación la sustentó su suplente que elevó solicitud de nulidad en condiciones precarias, según lo indicó el ad quem.


Asegura que esta serie de dislates se reflejan en la condena proferida, ya que de no haberse incurrido en ellos, estima, “el señor HERNÁN ALBERTO MONTAÑO habría sido absuelto”, de tal modo que pide casar el fallo y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.


Ahora, en lo atinente a los reparos presentados bajo la égida de la causal tercera de casación, estos se sintetizan de la siguiente manera:


El cargo...

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