AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43526 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873966482

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43526 del 24-02-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2016
Número de expediente43526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP950-2016
Casación 38267

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP950-2016

Radicado N°43526

(Aprobado acta Nº 46)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ TOMÁS JIMÉNEZ YEPES, JEFFRY JOHAN USUGA LÓPEZ, J.E.E.M. y ELKIN ALONSO GONZÁLEZ SANMARTÍN.


H E C H O S


Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

Según información oficial del cabo JOSÉ TOMÁS JIMÉNEZ YEPES, en enfrentamiento armado con la fuerza uniformada militar fue dado de baja el ciudadano que respondía al nombre de Jhon Jairo Quiroz Ángel, en hechos de julio de 2007 a eso de las 10:00 p.m., en paraje solitario de Alto Bonito, Finca Sorrento, Barrio Belencito Corazón, Medellín, quien fuera señalado como presunto extorsionista.


Posteriormente, se logró establecer que el occiso J.J.Q.Á. era una persona indigente que para el momento de su muerte se encontraba bajo los efectos del alcohol y de droga estupefaciente, adicionalmente, como las versiones de los militares no coincidían con los hallazgos científicos y debido a las contradicciones de sus diferentes versiones, se adelantó la pesquisa para posteriormente acusarlos como autores del reato de homicidio en persona protegida y al cabo JOSÉ TOMÁS JIMÉNEZ YEPES, adicionalmente, como autor de falsedad en documento público”.




A N T E C E D E N T E S



1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), despacho al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 13 de febrero de 2013, a través de la cual se impusieron a JEFFRY JOHAN ÚSUGA LÓPEZ, J.E.E.M. y ELKIN ALONSO GONZÁLEZ SANMARTÍN las penas principales de prisión por quinientos diez (510) meses, multa de 3.874,995 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida (artículos 135 del Código Penal), injusto por el que se sancionó con idénticas penas a JOSÉ TOMÁS JIMÉNEZ YEPES, excepto la de prisión, que se fijó en quinientos veintidós (522) meses como coautor de dicha ilicitud y de la de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem). En la misma decisión, se absolvió a los mencionados por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículos 365 y 366 ídem), negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1


2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 31 de enero de 2014.2



LA DEMANDA DE CASACIÓN



La defensora de JIMÉNEZ YEPES, USUGA LÓPEZ, ESCOBAR MARTÍNEZ y GONZÁLEZ SANMARTÍN interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia:


En el cargo principal, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la comisión de un falso juicio de legalidad. Con ese cometido, luego de transliterar acápites de la sentencia en los que se consigna cómo las contradicciones de los implicados en el relato de lo acaecido configuraban un indicio de responsabilidad en su contra, asegura que esas imprecisiones surgieron “una vez se les deja a la vista para su lectura el documento interrogatorio de indiciados, la indagatoria y los informes que recibe el juzgado 24 penal militar”. Así, sostiene, el vicio se origina porque al momento en que la defensa objetó las preguntas efectuadas con fundamento en dichas versiones la oposición fue negada, dejando de verificar la juez de conocimiento si esos elementos de juicio “fueron debidamente descubiertos por la fiscalía en la audiencia de acusación” e impedir que se acudiera a ellos, pues dichos interrogatorios, afirma, se llevaron a cabo por iniciativa del entonces defensor con miras a arribar a un preacuerdo en el que se ofrecieron “beneficios a los procesados a cambio de que endilgaran responsabilidad penal a su comandante, sargento L.Á.R.M.”.


Para respaldar tal aserto, cita el testimonio de R.G.S., quien reportó la forma en que la fiscal del caso convocó a los familiares de los vinculados a la actuación para que convencieran a sus allegados de optar por su terminación anticipada, escenario también descrito por aquellos durante su intervención en el juicio oral e incluso por la Fiscalía al evocar que el desarrollo de los acontecimientos se reconstruyó con apoyo en “el interrogatorio de indiciados con fines de preacuerdo”. En consecuencia, ese proceder conculcó el artículo 369, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, conforme al cual este tipo de información no puede ser empleada en contra del acusado debiendo ser excluida al tenor del artículo 360 ibídem, rechazando la argumentación ofrecida cuando la defensa se opuso a su utilización para contrainterrogar, en el sentido de que esa versión fue recibida sin ánimo de negociación, ya que, destaca, ello riñe con lo expuesto, entre otros, por el delegado de esa institución en el recuento de los hechos efectuado en la audiencia de formulación de acusación, en el acta contentiva del fallido preacuerdo y en la sustentación de su teoría del caso.


En esa secuencia, reprocha que los interrogatorios de indiciado, las indagatorias e informes vertidos ante el Juzgado 24 Penal Militar no fuesen descubiertos, falencia que se replicó en la audiencia preparatoria y, adicionalmente, no fueron incorporados con ningún testigo de acreditación, de tal modo que, asegura, “no cumplieron con (sic) las formas legales regladas por el legislador (ley 906 del 2004) para su incorporación y validez […]”.


En estas condiciones, pide casar la sentencia y en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de sus prohijados, toda vez que, desde su punto de vista, las demás pruebas practicadas en las diligencias no acreditan la coautoría deducida en su contra por la ausencia de “testigos directos y la prueba técnica solo demuestra la materialización del hecho, la calidad de indigencia del hoy occiso y no demuestran con certeza la responsabilidad penal de los procesados […]”.


Por su parte, en el cargo subsidiario presentado al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 ya citado, denuncia la violación del debido proceso al afectarse de forma sustancial garantías y por vulneración del derecho de defensa. Lo anterior, atendiendo que la juez de primera instancia faltó a la imparcialidad propia a su cargo cuando conoció del preacuerdo mencionado en precedencia, pues no solo las conversaciones entabladas con ese objetivo se agotaron en su presencia sino que puso de relieve las deficiencias de la Fiscalía para tasar la pena, además, declaró improcedente una objeción formulada por la defensa en el contrainterrogatorio de USUGA LÓPEZ luego de hacerse llana alusión con ese fin a la fórmula “su señoría” sin conocerse las razones en uno u otro sentido, continuando con el juicio.


La trascendencia del vicio la atribuye en que la juez de conocimiento por vía del frustrado preacuerdo tuvo contacto previo con aristas que iban a ser materia de debate, verbi gratia, con los interrogatorios de indiciado que, aduce, a la postre soportaron el fallo de condena y porque al negar de manera inmediata la objeción en cuestión, estima, evidenció “su parcialidad en el caso”.


De otro lado, dice, el derecho de defensa resultó conculcado en su cariz técnico, al punto que el Tribunal destacó las inconsistencias de la entonces apoderada de los acusados en la sustentación de la apelación -de hecho, para resolverla acudió al principio de caridad-, obviando estas y otras deficiencias puntuales de quienes fungieron como abogados en la actuación.


Así, para dar cuenta de este entorno, hace un recuento de los profesionales del derecho que representaron a los implicados: el primero, quien los asesoró en la audiencia de formulación de imputación y les aconsejó suscribir un preacuerdo, “razón que los motivó a conversar con la Fiscalía y materializar el interrogatorio de indiciado”, su sucesor, que acudió a la audiencia de formulación de acusación sin estar preparado para ello debido a que ya se le había revocado el poder, aspecto indiferente para la juez de conocimiento y, por último, la togada que después los asistió hasta la lectura de sentencia de segunda instancia, fases en la que: i) impetró en audiencia preparatoria la nulidad a partir de la formulación de la acusación, con sustento en una argumentación insostenible de cara a la teleología de dicha diligencia, ii) mostró desconocimiento sobre su estructura, al extremo que sin ningún fundamento pidió decretar como testigos a declarantes solicitados por su contraparte y iii) en el juicio se abstuvo de presentar teoría del caso, pero dejó entrever en su intervención inicial que demostraría que los procesados debían responder penalmente por el delito de encubrimiento, lo que acarreaba “haber fijado en la mente del juzgador” los elementos fáctico, jurídico y probatorio que respaldarían un aserto de ese raigambre.


Empero, asevera, la abogada evidenció crasos errores en cuanto la dinámica del interrogatorio y contrainterrogatorio según aconteció con las declaraciones de los acusados y, en especial, permitió que se les efectuaran preguntas con base en lo vertido ante la justicia penal militar e interrogatorios de indiciados, con...

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