AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47309 del 24-02-2016
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 24 Febrero 2016 |
Número de expediente | 47309 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP896-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
G.E.M. FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP896-2016
R.icación N° 47309
Aprobado acta No. 46.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación instauradas por los defensores de V.C.G., E.R.L., O.F.O.R., A.Y. ROJAS, C.E.Á. SANTOS (i), C.E.G. CRUZADO (ii), G.O.A. (iii) y H.F.A.A. (iv); en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, que condenó a dichos procesados, a algunos como coautores y a otros como cómplices, por el delito de H. de hidrocarburos contemplado en el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006.
A N T E C E D E N T E S
- Fácticos
En la sentencia impugnada se describen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Según el informe No 217 del 28 de febrero de 2006, suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional G.A.P.G., adscrito al Grupo Élite de Hidrocarburos de la DIJIN, en la planta de bombeo La Parroquia de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, ubicada en M., T. y que hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto Salgar-Cartago, existe una banda dedicada al hurto de hidrocarburos, que mediante “hurto técnico” se apoderan del combustible, el cual es enviado hacia estaciones de servicio de M., Honda y Puerto Boyacá, utilizando carro tanques y taxis, con la colaboración de miembros de la fuerza pública, quienes alertan sobre la presencia de puestos de control en la zona.
Adicional a ello, en la primera instancia el fallador había precisado la participación de cada uno de los procesados, así:
… G.O.A., trabajador oficial de ECOPETROL, que presta sus servicios en la planta “La Parroquia”, coordinaba telefónicamente con varios de sus compañeros y otras personas, la extracción, transporte y venta del hidrocarburo hurtado.
Entre las personas que colaboraban con el ilícito, se señala a los operadores de la planta “La Parroquia”, C.E.G.C., M.B.S., D.A.L. CONTRAS y H.F.A.A.; al inspector de petróleos de la empresa SGS COLOMBIA S.A. JULIO O.C.G., quien presta sus servicios para la Estación TERPEL de M.; al patrullero de la Policía Nacional A.Y.R.; al ciudadano J.M.R.L.; al vigilante de la planta V.C.G., al conductor de la planta O.F.O. RUBIO y a los taxistas E.R.L., J.L.R.E. , y C.E.Á.S., quienes cooperaban de distintas formas, en la operación de extracción, transporte y comercialización de los hidrocarburos hurtados de la planta “La Parroquia”.
- Procesales
El 1 de marzo de 2006, la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá ordenó la apertura de una investigación previa y luego, el 4 de septiembre de ese mismo año, la de la instrucción por los delitos de Concierto para delinquir y H. de hidrocarburos.
Al proceso fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria: H.F.A.A., G.O.A., J.O.C.G., A.Y.R., J.M.R.L., V.C.G., O.F.O.R., E.R.L., C.E.Á.S., J.L.R.E., M.R.A., C.E.G.C., M.B.S. y D.A.L.C..
El 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía definió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de Concierto para delinquir y H. de combustible.
Clausurada la investigación, el 29 de agosto de 2007 se calificó el mérito de la misma con resolución de acusación en contra de todos los sindicados como probables coautores de los delitos de Concierto para delinquir y H. de hidrocarburos. En sede de apelación, el 6 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía 60 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia en lo que hace al primer delito y la confirmó respecto del último.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual, luego de realizadas las audiencias preparatoria y la pública de juzgamiento, profirió sentencia el 20 de febrero de 2014 por el delito objeto de acusación, mediante la cual: (i) condenó a G.O.A., C.E.G.C., O.F.O.R., E.R.L., C.E.Á.S., como coautores; (ii) condenó a A.Y.R. y V.C.G., como cómplices; y, (iii) absolvió a H.F.A.A., J.O.C.G., M.B.S., J.M.R.L., J.L.R.E. y D.A.L.C..
Al desatar el recurso de apelación promovido por los defensores de los condenados y por el apoderado de la parte civil (Ecopetrol), el 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria modificándola únicamente en el sentido de revocar la absolución en relación a H.F.A.A..
En contra de la sentencia de segunda instancia, los defensores de V.C.G., E.R.L., O.F.O.R., A.Y. ROJAS, C.E.Á. SANTOS (i), C.E.G. CRUZADO (ii), G.O.A. (iii) y H.F.A.A. (iv); interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron mediante la presentación de sendas demandas.
L A S D E M A N D A S
1. Defensor de V.C.G., E.R.L., O.F.O.R., A.Y. ROJAS y C.E.Á.S.
Una vez presenta un resumen de los hechos juzgados, de la actuación procesal relevante y de la sentencia impugnada, formula dos censuras:
Cargo No 1 (principal): nulidad de la sentencia por motivación incompleta y deficiente
Al amparo del artículo 207-3 del C.P.P./2000, acusa la sentencia de incurrir en un error in procedendo en la modalidad de vicio de estructura, consistente en que la motivación utilizada para desestimar los argumentos de la apelación contra el fallo de primera instancia fue incompleta y deficiente, siendo ésta, recalca, una de las irregularidades que ha definido la jurisprudencia generan la nulidad de la providencia[1]. En la falta de completud aludida se habría incurrido al omitirse considerar los fundamentos del reparo en alzada de «incongruencia normativa entre la acusación y la sentencia», los cuales se dirigían a cuestionar el procedimiento seguido por el A quo para condenar por el delito descrito en el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006. Y, la deficiencia de la motivación estaría dada porque ésta no permite entender la razón por la cual se dictó sentencia por la conducta tipificada en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 y, no obstante, se cuantificó la pena conforme a aquélla.
Cargo No 2 (subsidiario): incongruencia normativa entre acusación y sentencia
Con base en el artículo 207-2 del C.P.P./2000, acusa la sentencia de segunda instancia de no ser consonante con la resolución de acusación, pues condenó por la conducta de «Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan» (art. 1, L. 1028/06) en la modalidad de delito continuado, cuando el cargo formulado al final de la instrucción era el de «H. de hidrocarburos» (art. 44, L. 782/02) en concurso homogéneo y sucesivo, esto último a pesar de algunas manifestaciones equívocas contenidas en la providencia acusatoria. Entonces, luego de trascribir extractos jurisprudenciales sobre la variación de la calificación jurídica provisional[2], concluye que el juzgador modificó la tipicidad y la forma de la conducta acusada (de concursal a continuada), y sustituyó normas por tránsito legislativo.
La consecuencia del vicio advertido, expresa el demandante, es dejar a salvo la calificación «genuina» de H. de hidrocarburos (L. 782/02) en concurso homogéneo. Siendo así, forzoso es el decreto de la prescripción de la acción penal porque la ejecutoria de la acusación ocurrió el 11 de enero de 2008 y desde ese día habrían transcurrido mucho más de 5 años. En últimas, reclama la declaratoria de cesación de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 39 del C.P.P./2000.
2. Defensor de C.E.G. CRUZADO
En un primer momento, precisa la identidad de los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación y el contenido de las pruebas no sin emitir algunas opiniones sobre la eficacia de éstas. Luego, formula las censuras contra la sentencia, así:
Cargo No 1: aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 1028 de 2006
Se denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial en la modalidad anunciada debido a un «mal entendimiento» del principio de antijuridicidad material (art. 11 C.P.). Luego de hacer unos mínimos apuntes sobre dicho principio, sostiene que en la sentencia se asumió que su representado se apropió de combustible de la planta «La Parroquia» de manera continuada, cuando no obraba prueba que condujera a la certeza de ese hecho más allá de unas llamadas telefónicas que a lo sumo constituyen meros indicios. Por ende, continúa, «el bien jurídico que busca proteger el Estado no fue transgredido, a consecuencia de esto, solicito que...
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