AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-01191-00 del 28-07-2008
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 28 Julio 2008 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002008-01191-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).-
Ref: Exp. 1100102030002008-01191-00
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A.J.V. DE MONTIEL contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida consideración que a pesar de su insistencia y variadas peticiones, no ha sido posible que se le permita intervenir en la ejecución hipotecaria adelantada por Davivienda contra su cónyuge É.M.P. a fin de defender el 50% a que tiene derecho sobre el inmueble perseguido, dado que forma parte de la sociedad conyugal que con él tiene y que no ha sido disuelta ni liquidada; añade que el último incidente de nulidad que propuso fue rechazado mediante auto de 7 de septiembre de 2007 (fol. 43), confirmado por el ad quem en proveído de 18 de enero último (fol. 56).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juez dijo que la accionante no fue tenida como parte por no aparecer en calidad de titular del bien hipotecado y, sin haberse solicitado, remitió el expediente.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a cuestionar actuaciones judiciales únicamente emerge viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, luce claramente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad violentados carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la pronta efectividad de tales prerrogativas, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual.
2. De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, en este caso es evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, teniendo en cuenta que la valoración de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como la que abarcó el conjunto de probanzas recaudadas, llevada a cabo por los funcionarios accionados, en especial por el tribunal en el auto de 18 de enero de 2008 (fol. 56), la realizaron en ejercicio de la facultad autónoma e...
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