AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47088 del 16-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873971418

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47088 del 16-12-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7412-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP-7412- 2015

Radicación n° 47088

(Aprobado Acta n°446)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada D.C.B.M., contra el fallo del 30 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a las penas de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilitación para ejercer la abogacía, esta última reducida de 70 a 60 meses por el fallador de segundo grado, por hallarla penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en el grado de tentativa.

HECHOS

Fueron narrados de la siguiente manera por el Tribunal:

El 10 de agosto de 1998 ante la Inspección Dieciséis de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, D.C.B.M., prevalida de su condición de apoderada de 34 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, de los que ella formaba parte, suscribió con J.C.R., representante del Fondo del Pasivo Social de esa entidad –Foncolpuertos-, el Acta de Conciliación 144, mediante la cual acordó en su favor, el pago de $2.332.779.673.96, por concepto de reajuste de prestaciones sociales, mesadas pensionales indexadas y el 75% de sanción e intereses moratorios, originados en el reconocimiento de factores salariales, a los que aquellos no tenían derecho dado que al momento del retiro, con sujeción a la ley y la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa canceló sus prestaciones sociales y fijó el monto de la pensión de jubilación.

No obstante, la abogada M.G.V.F., en representación de los 14 beneficiarios del citado Acuerdo, instauró ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo –radicado No. 0612 de 2001-, encaminado a lograr el pago de tales acreencias; actuación que, tras librarse el mandamiento de pago a favor de 13 de ellos, invalidó el Juez mediante proveído del 17 de abril de 2002 ante la advertencia de una presunta duplicidad de pagos de las obligaciones ejecutadas.

ACTUACIÓN RELEVANTE

El seis de mayo de 2009 la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción formuló acusación en contra de D.C.B.M., “como responsable del punible de peculado por apropiación en modalidad de tentativa en calidad de determinador…”. En la misma decisión también se acusó a M.G.V.F. por el delito de fraude procesal.

La resolución de acusación fue apelada por la defensa de V.F. y luego confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad mediante decisión del 29 de octubre de 2009.

La fase de juzgamiento la inició el Juzgado Veintidós Penal del Circuito y luego fue asumida por su homólogo Tercero de descongestión, que decidió condenar a M.G.V. y declarar la prescripción a favor de BARRIOS MENDOZA frente al cargo por el que había sido acusada.

El 24 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Descongestión, declaró la nulidad parcial del mismo en lo concerniente a la prescripción que benefició a la procesada D.C.B. y dispuso, en consecuencia, la ruptura de la unidad procesal.

El 27 de agosto de 2014 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a la procesada BARRIOS a las penas de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por un lapso igual al de la pena principal. Lo anterior por hallarla penalmente responsable –como determinadora- del delito de peculado por apropiación agravado, en el grado de tentativa.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada en contra del fallo condenatorio, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante proveído del 30 de junio del año en curso, salvo en lo concerniente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía, que fue reducida de 70 a 60 meses.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de la procesada BARRIOS MENDOZA incluye cinco cargos en su demanda, los tres primeros como principales y los dos últimos como subsidiarios.

Primer cargo: “la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad”.

Bajo la égida de la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante sostiene que “en la fase instructiva se había consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de peculado, y no obstante se profirió sentencia de condena”.

Basa su argumento en que la Fiscalía, no obstante hizo alusión a la cuantía del delito de peculado ($2.332.779.673.96), no incluyó en el escrito de acusación la consecuencia jurídica que se deriva de dicha situación, por lo que concluye que “si la agravante objetiva y específica que incrementa la pena por razón de la cuantía, cuya contemplación legal proviene del inciso segundo de la norma que describe el tipo penal de Peculado por Apropiación no se le imputó debidamente a la acusada, no podía considerársele de ninguna manera, pues solamente se puede declarar la responsabilidad atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de jure formula la Fiscalía”.

Agrega que el Tribunal tergiversó un precedente jurisprudencial sobre el contenido de la acusación y a partir de ello concluyó que la Fiscalía “imputó el agravante por la cuantía, pese a no hacer mención en la calificación jurídica provisional al inciso segundo del artículo 387 del Código Penal, pues a más de registrar en repetidas veces el valor apropiado, de manera expresa se refirió a esa circunstancia…”.

Tras relacionar un pronunciamiento de esta Corporación atinente al cómputo de la prescripción (CSJ AP, 16 Oct. 2013, R.. 41455), concluye que al suprimir el agravante del peculado, según él no imputado por la Fiscalía, se tiene que desde la fecha de realización de la conducta punible hasta la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrieron 11 años, tres meses y 24 días, lapso que supera el monto máximo de la pena dispuesta para el delito endilgado a su representada.

En consecuencia, “se debe anular la actuación a partir del acto que dio inicio al juicio y cesar todo procedimiento, por prescripción de la acción penal en el sumario”.

Segundo cargo: “Al amparo de la causal tercera de casación, se denuncia la violación del debido proceso, porque en la fase instructiva se había consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de peculado, y no obstante se profirió sentencia de condena contra la procesada”.

A pesar de haber anunciado que la censura se orientaría por la senda de la violación del debido proceso, a renglón seguido plantea que en este caso “se violó la ley de carácter sustancial, por infracción directa, debido a la falta de aplicación del último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, que determinó, a su vez, la falta de aplicación de los artículos 79 y 80 del Código Penal anterior aplicable por favorabilidad”.

En su escrito, de difícil intelección, expone las siguientes razones:

(i) D.C.B.M. realizó una contribución “necesaria y esencial” para el intento de defraudación del erario público; (ii) la imputación a título de determinadora se hizo porque dogmáticamente no se podía considerar como coautora toda vez que no era servidora pública; (iii) judicialmente se declaró que B.M., además de realizar la “liquidación de las acreencias”, suscribió el acta de conciliación, “que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo”; (iv) en el fallo CSJ SP, 21 Oct. 2013, R.. 34930, la Corte reconoció la rebaja de que trata el artículo 30, inciso final, del artículo 599 de 2000 a un abogado que realizó una conducta semejante a la que se le endilga a su defendida.

Sobre el proceso de determinación de la pena expone que (i) los juzgadores debieron aplicar la rebaja consagrada en el inciso final del artículo 30; (ii) según lo sostuvo el apoderado judicial de la procesada al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en este caso debe aplicarse el artículo 22 del Decreto Ley de 1980, “hoy Ley 599 de 2000”, por lo que los extremos...

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